REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000674

PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL FROILAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.585.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V-5.114.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.430.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANTONIA RONDEROS RICAURTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.582.622.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ARMANDO CACERES V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.213.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (PERENCIÒN)
I
Se recibió en este Juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SUAREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V-5.114.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
La secretaria de este Juzgado SUSANA MENDOZA, dejó expresa constancia mediante nota de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), de que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada en la presente causa y en virtud de ello consignó la misma a las actas que conforman el presente expediente.
Por diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de realizar la citación personal en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V-5.114.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado acordó el desglose de la compulsa y a los fines de la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el número V-5.114.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.430, a fin de consignar soporte de consignación de expensas de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010).
Por diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a fin de dejar expresa constancia que fue efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha veinte y tres (23) de febrero de dos mil diez (2010), compareció la parte demandada en la presente causa, asistida por el profesional del derecho JOSE ARMANDO CÁCERES V. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.213, a fin de consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual promueve cuestiones previas y como punto previo alega la perención de la instancia.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conformen el presente expediente, se evidencia que efectivamente la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa en fecha (01) de julio de dos mil nueve (2009), e igualmente se observa que fue en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), que la parte accionante consignó los emolumentos para la citación de la demandada, tal y como se desprende de la diligencia de consignación de expensas, poniéndose de manifiesto que no se le dio cabal cumplimiento a todas las cargas procesales dentro del tiempo previsto para ello, es decir, que dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión, no se llenaron todos los extremos de ley necesarios para evitar la perención de la instancia, como lo fue en el caso de marras, la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ jo.
Asunto: AP11-F-2009-000674