REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

Exp: N° AP11-F-2010-000114
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: RAQUEL TOVAR SEMECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.283.508.-.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELIDA MARQUEZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.990 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REGULO IBIMAS CATAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.171.037.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.-

Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por la ciudadana RAQUEL TOVAR SEMECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.283.508, debidamente asistida por la ciudadana NELIDA MARQUEZ LIENDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.990 en contra del ciudadano REGULO IBIMAS CATAMO quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.171.037 por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, este Tribunal observa:

De una revisión realizada a las actas que cursan en el presente expediente, se desprende del libelo de demandada y de los recaudos consignados a ésta, que en el mismo se encuentra inmerso los intereses patrimoniales de la ciudadana RAQUEL VALENTINA IBIMAS TOVAR quien es venezolana y menor de edad hija de los ciudadanos RAQUEL TOVAR SEMECO y REGULO IBIMAS CATAMO, ya supra identificados.

Asimismo, siendo la presente pretensión de materia civil en asuntos de patrimoniales, es necesario atender a lo previsto en la ley especial, específicamente lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflicto laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…(omissis).”

El parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y en el presente caso se aprecia que la parte demandante demanda la Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, siendo dicho requerimiento a fin a la naturaleza en asuntos patrimoniales, ajustándose en consecuencia a lo establecido en el ordinal “D)” del citado artículo.

Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que: “…Omissis… solamente en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente de que sean demandados o demandantes, se declinaran la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, en los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley, por lo tanto siendo el caso planteado de naturaleza a fin en lo concerniente a asuntos de familia, con la existencia de un menor de edad, debe ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

En vista de los motivos explanados, y en cumplimiento a la jurisprudencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que lleva a la consideración de quien suscribe a determinar que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que pueden verse afectados derechos de un menor de edad, este Tribunal de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente causa. Se le concede a las partes un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-



BDSJ/SM/Santos-05