REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000892

PARTE ACTORA: YLKA JOSEFINA VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.927.539.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR RIOBUENO TREMARIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.319.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL VALECILLOS CORONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.0714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y declino su competencia por ser incompetente por la materia en fecha Diecisiete (17) de septiembre del dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil nueve (2009), este Tribunal resulto sorteado a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil nueve (2009), este tribunal ordeno darle entrada, acepto la competencia y asimismo se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano GREGORIO RAFAEL VALECILLOS, antes identificado.
En fecha tres (03) de febrero del dos mil diez (2010), compareció el ciudadano OMAR RIOBUENO, antes identificado y consigno los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (2) de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA




En la misma fecha, siendo las_____________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA



Exp Nº AP11-F-2009-000892
BDSJ/SM/adp-03