REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de marzo de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE: AH1C-M-2008-000017

PARTE ACTORA: JUAN VALL TOST, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.870.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS HERNANDEZ, RAFAEL MILANES y PAUL G. MILANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.523, 1567 y 24.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE PADILLA TEJADA y DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.504.452 y V- 10.519.755, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha once (11) de octubre de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara JUAN VALL TOST contra HUGO ENRIQUE PADILLA TEJADA y DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía judicial el EJECUCION DE HIPOTECA.-
En fecha trece (13) de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora IRIS HERNANDEZ, y mediante diligencia consigno los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2008, se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 154-B, piso 15, de la Torre “B”, del edificio RESIDENCIAS DAN, ubicado entre las esquinas de Puente Junin y Pescador, calle Oeste 4, en la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente a la parte demandada y se libró oficio N° 1396 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció el alguacil JOSE RUIZ, y consignó compulsas de citación libradas HUGO ENRIQUE PADILLA TEJADA y DUNIA FAUSTINA MEDINA DE HOYOS, por cuanto no fue atendido por persona alguna.
En fecha 24 de septiembre de 2008 se dicto auto mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel y se libró cartel.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora IRIS HERNANDEZ, antes identificada, y suscribió diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, asimismo, solicitó la devolución de originales y sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y.
En esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 43 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de febrero de 2010, en la cual desistió de la presente ejecución de hipoteca, solicitó la suspensión de la medida y la devolución de sus documentos originales consignados en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio del cinco (05), se puede evidenciar claramente que la abogada IRIS HERNANDEZ, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada IRIS HERNANDEZ, anteriormente identificada, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 26 de febrero de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2008, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito por la abogada IRIS HERNANDEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan a los folios del 07, 08 y 17 del presente expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios a los fines de su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 154-B, piso 15, de la Torre “B”, del edificio RESIDENCIAS DAN, ubicado entre las esquinas de Puente Junin y Pescador, calle Oeste 4, en la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente a la parte demandada, cuyos linderos y medidas constan en autos, y se libró oficio N° 1396 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 23 de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ALEXA-08
AH1C-M-2008-000017 (25.365)