REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000113

PARTE ACTORA: ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.913.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.472.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY VERGEL CASANOVA y LUIS BARONE MILIANI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.657.946 y V-2.152.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.298 y 14.253, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: CALARATORIA DE SENTENCIA.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente demandada, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana Gregorys Bravo demanda por Cobro de Bolívares, al ciudadano Boris Timir Carvallo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitió mediante el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenandose la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagar o acreditara el pago de las cantidades de dinero allí detalladas.
Cumplidas las fases del procedimiento, en fecha 19 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 29 de julio de 2009, y en consecuencia, pasado en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora las cantidades de dinero contenidas en el decreto de intimación. Se condenó en costas a la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria y la corrección de dicho fallo.
En fecha 15 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia dictada

-II-
Corresponde a este tribunal resolver, la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado por este despacho el 28 de julio de 2009. Al respecto, observa: La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del tribunal).
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Pues, es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 19 de febrero de 2010, fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual la misma debía ser notificada, tal como se ordenó en su dispositivo, verificándose la última de las notificaciones en fecha 15 de marzo de 2010, la notificación de las partes debe entenderse que esa norma legal debía cumplirse, y visto que la parte demandada presentó su diligencia dándose por notificada en fecha 01 de marzo de 2010, es decir, antes de la notificación de las partes y la ratificó en fecha 17 de marzo de 2010, es por lo que la misma debe entenderse que lo hizo en tiempo hábil.
Por consiguiente, estima este tribunal que al haberse formulado la referida solicitud de aclaratoria el primer día en que se entiende notificada la parte de la publicación del fallo objeto de la misma, se considera oportuna la solicitud planteada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, Así se declara.
II
Consideraciones Para Decidir
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que, la sentencia objeto de la misma fue dictada con ocasión a la demanda interpuesta por Gregorys Bravo en contra de Boris Carvallo, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio y cuya aclaratoria y corrección se hace de la siguiente manera: la solicitante expuso:
“aclaratoria y corrección de la dispositiva de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, donde se cometieron erres involuntarios donde se expresa “por lo antes expuesto este juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”… donde se expresa “Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”; (subrayado de la solicitante) debe decir: “por lo antes expuesto este juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y “Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital… solicito a este digno tribunal que se pronuncie sobre la omisión en la sentencia en relación a los siguiente: Punto “V” del petitorio, en el libelo de demanda, relativo a la Indexación Monetaria y a los intereses de deuda que han seguido venciendose”.
Al respecto se observa:
Toda sentencia tiene que entenderse como un todo, como una unidad orgánica en la que el dispositivo tiene que ser el producto lógico y congruente de la motivación, en el presente caso claro esta que se incurrió en errores materiales al señalar en la parte dispositiva del fallo que el Juzgado que dicta la decisión fue el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto es Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al expresar Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando lo correcto debió ser Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por ello lógicamente la solicitud de corrección y aclaratoria en cuanto los errores materiales involuntarios cometidos, debe ser declarada con lugar como será declarado mas adelante. Así se declara.-
Ahora bien, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la omisión en la sentencia en relación a lo solicitado en el libelo de la demanda, relativo a la Indexación Monetaria y a los intereses de deuda que han seguido venciéndose. Con respecto a ello, observa esta juzgadora, que la parte actora solicito en el libelo de la demanda, los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta su cancelación, calculados a la rata del 5% anual, así como la indexación monetaria de la cantidad de dinero en capital desde el 01-01-2009 hasta el 30-03-2009 y los que se sigan venciendo hasta su efectivo pago, mediante experticia complementaria; conceptos estos que no fueron incluidos en el decreto intimatorio por no ser cantidades líquidas y exigibles para el momento.
Al respecto, esta Juzgadora para decidir considera procedente transcribir el criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No, 282 de fecha 31 de mayo de 2005, que sobre este particular establece:
“Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luís Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).”
Con base al criterio jurisprudencial supra expuesto, y visto que la parte actora solicitó la corrección monetaria y los intereses moratorios que se siguieran venciendo dentro de la oportunidad legal establecida, esta Juzgadora acuerda los solicitado por la parte actora. Así se decide.
III
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, en consecuencia, donde dice “Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe decir: “Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde dice “Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe decir: “Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
SEGUNDO: De igual forma, se amplía el dispositivo del fallo y se acuerda, los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha 25/04/2009, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la rata del 5% anual; así como la indexación monetaria de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) por concepto de capital, calculada desde 24/04/2009, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante experticia completaría del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días de marzo de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.