REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1C-R-2002-000034

PARTE ACTORA: SIXTO OSCAR ROJAS AUAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-242.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTAVES , CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, NORIS DEL VALLE DIAZ BAJARES, MIGUEL ANGEL ROJAS URDANETA, ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, ARMILY DIAZ GONZALEZ, RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI y VICENTE SISO GARCIA, abogado en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.317 , 66.391, 64.726, 24.630, 25.104, 46.848, 36.435 y 16.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YASMIN ESCOBAR ROSSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.15.206.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: (APELACIÓN)

I

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente juicio que por motivo de DESALOJO, sigue SIXTO OSCAR ROJAS AUAUJO contra YASMIN ESCOBAR ROSSE, identificados ut supra; en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002).
Se inicia el presente juicio por la demanda interpuesta por el ciudadano SIXTO OSCAR ROJAS AUAUJO contra YASMIN ESCOBAR ROSSE, identificados ut supra; tramitada y cumplidas con las formalidades de ley, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo intento el ciudadano SIXTO OSCAR ROJAS AUAUJO contra YASMIN ESCOBAR ROSSE, antes identificados
En fecha 06 de agosto de 2002, compareció por ante el juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el Abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión dictada en fecha 05 de agosto del 2002, la cual se oyó en ambos efectos; remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, tocando conocer a este Juzgado.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2002, se le da entrada a la presente causa y se fija el Décimo (10º) día para dictar sentencia. (Inserto folio 203)
En fecha 05 de marzo del 2003, se avoco a la causa la Juez Angelina M. Garcia y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (inserta a los folios 208 y 209)
En fecha 02 de octubre del 2007, se aboco al conocimiento de la causa el juez Feliz E Querales Moron, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes. (inserta a los folios 264 a la 266)
En fecha 05 de diciembre del 2007, se avoco a la causa la el Juez Luis Tomas León Sandoval. (inserta al folio 270)
En fecha 17 de enero del 2008, se ordeno librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. (inserta a los folios 272 y 273).
En fecha 07 de mayo del 2008, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada (inserto al folio 277 y 278).
En fecha 27 de julio del 2009, quien suscribe se aboca a l conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. ( inserto al folio 289)
En fecha 28 de septiembre del 2009, se ordeno la notificación mediante boleta a la parte demandad. (inserto al folio 295 y 296)
En fecha 04 de noviembre del 2009, compareció el alguacil de este circuito ciudadano JOSE RUIZ, y dejo constancia que le fue imposible notificar a la parte demandada y consigno dicha boleta. (inserto al folio 299 y 300)
En fecha 14 de Enero del 2010, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada, cumpliéndose en esta misma data con lo ordenado. (inserto al folio 304 y 305).
En fecha 26 de Enero del 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ROJAS, apoderado judicial de la parte actora y consigna cartel de notificación publicado en la prensa el Nacional. (inserto a los folios 308 al 310)
En fecha 27 de enero del 2010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (inserto al folio 311).
II

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar de lleno en la solución del presente asunto cuya dilación en esta instancia puede inscribirse en los registros record de ineficiencia e inoperancia, no solo de un sistema, que es el reto que desde hace mucho se ha propuesto resolver el Estado; sino de personas que regentaron este tribunal por más de cuatro años, sin dar siquiera una breve respuesta a la infinidad de solicitudes de que se dicte sentencia ; considera necesario esta sentenciadora, revisar la petición de reposición y nulidad hecha por un tercero en esta alzada, ratificada por la parte demandada apelante. Al efecto se observa:

No consta en el presente expediente, evidencia alguna de la existencia de una tercería, sus particularidades, su estado procesal; solo consta un auto del siete (07) de marzo de 2002, que cursa al folio 72 del cuaderno principal, en el cual se hace alusión, dando respuesta a una diligencia de la actora del cuatro (04) de ese mismo mes y año, a que una tercería fue declarada inadmisible.
Hay tercerías en las que el tercero se incorpora a la causa principal y por consiguiente puede actuar en ella; pero hay otras en las que el tercero propone una demanda contra las partes, que gozan de autonomía y se sustancian en cuadernos separados, y en las que no necesariamente se autorizan al tercerista a presentar peticiones y representaciones en el juicio principal.
En cualquiera de los dos casos, a los efectos del presente asunto, se observa que la evidencia derivada del expediente, las afirmaciones del tercero y de las partes concluyen unívocamente, en que la tercería fue declarad inadmisible y esa declaratoria se encuentra en apelación.
La tercería inadmisible firme o no, no genera los efectos de la tercería admitida, porque la tercería a la cual se ha negado acceso a la instancia equivale a la tercería que aun no existe.
Por ese motivo no podía admitirse la solicitud que en esta instancia hizo aquel a quien se ha rechazado su condición de tercero, porque en la causa solo pueden diligenciar las partes o aquellos que expresamente así estén autorizados por la ley. Así se declara

Ahora bien, extremando el campo de aplicación del principio pro defensa y considerando que el demandado hizo una petición similar a la del tercero, y al respecto se observa:
Efectivamente cuando la tercería se interpone en la primera instancia del juicio principal, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone la continuación del juicio principal hasta el estado de sentencia, y la espera de la tercería, por un máximo de noventa (90) días, para que ambas causas sean comprendidas en una misma sentencia.
El articulo precedentemente señalado se refiere a la intervención del tercero, lo cual podría tenerse satisfecho con la simple proposición de la demanda de tercería, prescindiendo del estudio de si la tercería fue admitida o no. A pesar de que esta sentenciadora considera que la tercería en ese caso debe ser la tercería admitida, observa que para resolver la petición de autos resulta innecesario descender al estudio pormenorizado del asunto, dada la evidente inutilidad de la petición efectuada y la nulidad que se propuso, por las siguientes razones:
La sentencia de primera instancia cuya nulidad se solicito fue dictada por el A-QUO, el cinco (05) de agosto de 2002; por virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, este expediente se encuentra en este tribunal de alzada, desde el treinta (30) de septiembre de 2002, luego de catorce (14) solicitudes de sentencia hechas por la parte actora, la indebidamente recibida actuación del tercero, fue presentada el trece (13) de julio de 2004, y la adhesión que a ella hace la demandada apelante fue del quince(15) de septiembre de 2004.
De lo anterior salta indiscutiblemente a la vista, que la petición indebidamente recibida y la de la demandada, vinieron después de dos (2) años de estar el expediente en apelación. Ya hemos visto que el plazo máximo de paralización de la causa principal para esperar la tercería, es de noventa (90) días continuos, los que en el presente caso trascurrieron en proverbial exceso nada más en esta instancia, sin que para el momento de la petición de nulidad, nisiquiera hubiese logrado el tercero que admitieran su tercería, como el mismo lo declaro en su solicitud
Anular y reponer para que el asunto en la primera instancia, vuelva a ser decidido sin esperar la tercería, porque los noventa (90) días hace tiempo que se consumaron, sería una complacencia inútil, y por tanto contraria a la filosofía, de la constitución en materia procesal, y del propio Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la petición efectuada en ese sentido. Así se establece

III
DEL MERITO DE LA CAUSA

Ambas partes están deacuerdo en la existencia del arriendo, sus peculiaridades, y en que el mismo consta del instrumento privado acompañado por la actora a su libelo, dicho instrumento privado, que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, quedo reconocido por ambas partes, y en consecuencia conforme al artículo 1363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones que contienen, salvo prueba en contrario. De dicho instrumento se evidencia la celebración del contrato de arrendamiento y sus peculiaridades destacando entre ellas el plazo de duración de un año, la pensión de arrendamiento fijada en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00BS) hoy CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00BSF), pagaderas por mensualidades vencidas en las oficinas del arrendador
La demandada en su contestación, coincidió con la actora en que a la expiración del plazo de duración fijado en el contrato, siguió ocupando el predio arrendado, con la anuencia del locador, por lo cual se produjo la tacita reconducción que convirtió el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, pero respecto al que en principio, siguen inmodificadas todas las demás particularidades convenidas por las partes en el documento que contiene el contrato. A ese respecto no hay controversia
La demandada adujo que verbalmente convino con la actora, en que el pago de la pensión se haría mediante depósitos en la cuenta bancaria del arrendador, y que dichos depósitos, a petición del acreedor se harían cada vez que se encontrara acumulada una deuda significativa. Ello contradice la letra de la clausula segunda del instrumento que contiene el contrato, pero habida consideración de que el arriendo es un contrato consensual, que puede nacer, modificarse y extinguirse, por la simple voluntad concurrente de las partes, puede admitirse que ese aspecto haya sido modificado por ellas y que esa voluntad se de por demostrada, bien por sus manifestaciones o sus actos.
La demandante adujo en su libelo, que la arrendataria no le paga las pensiones generadas desde marzo 2000 hasta mayo 2001, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00BS) hoy CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00BSF),cada una . para demostrar esa falta de pago acompaño a su libelo de dieciséis (16) instrumentos que presuntamente seria los recibos insolutos , folios 30 al 45 del expediente. Dichos instrumentos carecen de valor porque no están suscritos por persona alguna y porque aun estándolo, habrían sido suscrito por la propia parte que los produce, lo cual violaría el principio de alteridad de la prueba. Así se establece
No obstante bastaba para el actor demostrar la existencia de la obligación, lo cual satisfizo con la acreditación de la existencia del arrendamiento, ya que el artículo 1592 del Código Civil, establece entre las principales obligaciones de arrendatario la de pagar el arriendo en los términos convenidos en el contrato.
Correspondía entonces a la demandada, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, además de la modificación que alego respecto a la forma de pagar. Para ese fin trajo a los autos ciertos instrumentos constitutivos de los comprobantes de recepción de depósitos bancarios, que parecieran impertinentes y en cuya valoración difiere esta alzada de la efectuada por el A-QUO, en su decisión
De los folios 169 al 181 del expediente cursan en autos comprobantes de depósitos, efectuados desde el año 1997 hasta enero de 2000, en la cuenta bancaria que el demandante mantenía en el Banco Caracas, todos dichos comprobantes troquelados, sellados y suscritos por el banco receptor del deposito, y cada uno por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00BS) hoy CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00BSF), si bien resultan impertinentes para demostrar el pago de las pensiones que causan este litigo, porque su fecha es muy anterior a ellas; lo cierto es que si acreditan o evidencian una conducta recurrente de la demandada de depositar una suma igual a la pensión de arrendamiento, en la cuenta bancaria del arrendador, contrariamente a lo acordado por escrito en la cláusula segundo del contrato, pero respecto de lo que no aparece en aquella época resistencia, reclamo o contrariedad del acreedor, con lo cual resulta verosímil en ese sentido la tesis de la demandada en lo que se refiere al acuerdo de las partes de que el pago se hiciera mediante depósitos bancarios
Asume esta sentenciadora tal posición frente a los comprobantes de depósitos, porque ellos son instrumentos privados emanados de un causante del acreedor (arrendador), con quien el banco mantiene una relación contractual para que este ultimo reciba y resguarde por cuenta del primero su dinero o el que los terceros depositen a su favor. Así se declara
Luego, igual evaluación probatoria resulta de los comprobantes de depósitos, que cursan del folio 106 al 109 del expediente que acompañaron a la contestación de demandada dada por el arrendatario, cada uno por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00BS) hoy CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00BSF). Estos instrumentos, que en cantidad de diez (10) trajo la demandada junto a su contestación, si bien acreditan la verdad del depósito en cuenta a favor del actor, de diez (10) pagos, cada uno por el importe de una mensualidad, y que concuerdan con la tesis alegada y demostrada en el tiempo de que el pago se haría en cuenta bancaria y no como lo expresa la clausula segunda del contrato; lo cierto es que no satisfacen el efecto liberador necesario para demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación que se demostró en cabeza de la arrendataria, puesto que la demanda se ha fundado en la falta de pago de quince (15) mensualidades a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (45.000,00BS) hoy CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (45,00BSF), cada una y el demandado, en el mejor de los casos había demostrado el pago de solo diez (10) de ellas. Es más, el demandado produjo los instrumentos que se analizan, por lo que asume todo lo adverso a él que de ellos se desprenda, y para ser mas meticulosos se observa que los tres (3) comprobantes que cursan en el folio 106, a pesar de haber sido reflejo de depósitos del 28 de abril de 2000, sin embargo en su texto reza el manuscrito de que se corresponden con las mensualidades de diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, de lo cual se puede colegir que en todo caso no son diez (10) sino siete las mensualidades que habría acreditado pagadas el demandado, de un total de quince (15) en que se funda la demanda. Así se establece.-

Por lo demás la actora trajo a los autos en copia simple su instrumento de propiedad sobre el inmueble, que a pesar de lo impertinente para lo debatido en auto, por virtud del artículo 429 del código de procedimiento civil, hace fe de su original; y los originales de si estado de cuenta, en le Banco Caracas, los cuales, del folio 118 al 131 son impertinente a lo debatido en autos, por corresponderse a periodos no debatidos en este proceso, del folio 132 al 144, confirman lo ya determinado precedentemente con las pruebas del demandado y del folio 145 al 157, también se refieren a periodos no debatido por lo que son impertinente, Así se establece.-

Lo anteriormente establecido nos lleva a la conclusión de que, encontrándonos frente a un contrato a tiempo indeterminado, ha quedado acreditada la falta de pago por parte de la arrendataria, de más de dos mensualidades consecutivas, por lo que resulta procedente la acción de desalojo incoada, y en consecuencia la decisión apelada deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes, a pesar de haber quedado establecido el incumplimiento por mayor plazo, pero en virtud de la prohibición refomatio in peius, que por no haber apelado el actor impide desmejorar la condición del demandado. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha cinco (5) de agosto de 2002, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes, con la sola modificación de valoración de pruebas contenida en la presente decisión;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por el ciudadano SIXTO OSCAR ROJAS ARAUJO contra la ciudadana YASMIN ESCOBAR ROSSE. En consecuencia se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el nº 134-b del edificio Residencias BAMBUSAL, de Caracas, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,oo) hoy CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 135,oo) por concepto de tres (3) cánones de arrendamiento adeudados al arrendador, así como las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo a partir del mes de junio de 2001, inclusive, a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 45,oo) por cada mes, por igual concepto, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo y se ordene su ejecución.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el ejercicio de la apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL A-QUO.

Dada, Firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez.-
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA



ASUNTO: AH1C-R-2002-000034