REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
Exp. Nº: AP11-M-2009-000306
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela., C.A., la cual fue la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de abril del dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 87, Tomo 892-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-15.896.236, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.200.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 1022 A-Qto, reformados sus estatutos según consta de acta inscrita por ante el referido Registro en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 1221 A, número 56, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-3125600-0, representada por sus Directos ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ y ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.708 y 11.228.355, respectivamente, y a los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA, VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.921.708, V.-11.228.355, V.-9.914.760, V.-15.549.691 y V.-8.570.940, respectivamente, en su propio nombre, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : RAIMUNDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-14.666.320, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 141.982.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil anteriormente identificada, contra Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A., representada por sus Directos ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ y ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA, VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de un Pagare y sus Interés librado a favor de la parte demandante, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2006.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado, dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones que de los demandados se hagan, en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del Tribunal de ocho y treinta minutos de la mañana, a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.)., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra interpuesta por la parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes identificada. Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2009, se libraron las respectivas compulsas para la materialización de las citaciones ordenadas.
Posteriormente, en fechas Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA antes identificados parte demandada en la presenta causa y por medio de diligencia y debidamente asistidos por el Abogado RAIMUNDO GARCIA, anteriormente identificado y se dan por citados de la presente demanda.
Posteriormente, en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2009, compareció el abogado RAIMUNDO GARCIA, y los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA anteriormente identificado como parte demandada y la Abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ, antes identificada en representación de la parte actora, y consignó documento de Transacción suscrito entre las partes.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del Siete (07) al Nueve (09) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ,, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, del instrumentos poder que rielan en los folios del Noventa y Cinco (95) al Noventa y Seis (96), se observa que el abogado RAIMUNDO GARCIA, ya identificado, también se encuentra plenamente facultada para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar la presente Transacción, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación la Transacción celebrada.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la Transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION la transacción efectuada por las partes y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes mediante escrito presentado, ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _________________ minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
SUSANA MENDOZA
EXP Nº AP11-M-2009-000306
BDSJ/SM/LZ-06.-
Quien suscribe SUSANA MENDOZA, SECRETARIA del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan en el presente expediente signado con el No. AP11-M-2009-000306, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil GRUPO URICAO, C.A., representada por sus Directos ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ y ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, y a los ciudadanos GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE BARRETO ZERPA, VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, en su propio nombre, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, en Caracas, 08 de marzo del 2010.
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA
EXP Nº AP11-M-2009-000306
BDSJ/SM/LZ-06.-
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