REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.957.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Pedro Prada, Victor Prada, Agustin Bracho, Yenny Figuera y Edmeris Garcia, abogados en ejercicios en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 54.286, 67.299 y 71.839 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Tania Flor De Maria Sánchez Zegarra, Alfredo Yepez Pinto, Emirka Tua Mendoza, Hugo Dam y José Araujo Parra, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.313, 22.616, 80.430, 13.761 y 7802, respectivamente.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelaciones interpuestas el 12.08.2009 (f. 218, 2ª p) y el 24.09.2009 (f. 223, 2ª p) por el abogado José Araujo Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano HAMILTON OMAR TUA, contra la decisión proferida en fecha 14.05.2007 (f. 227) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Querella Interdictal intentada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ contra el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, y restituyó a la actora en la posesión del inmueble constituido por el apartamento Nº 31B, ubicado en el piso 3, Torre B, Edifico SAUMELL PALACE, sector La Montaña, Urbanización El Paraíso, antes Parroquia San Juan, (hoy Parroquia El Paraíso) Municipio Libertador, Distrito Capital.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 09.10.2009 (f.230, 2ª p) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
Por auto de fecha 02.12.2009 (f.231, 2ª p) este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir del día 01.12.2009, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Interdicto Restitutorio mediante demanda incoada en fecha 30.10.1998 por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano HAMILTON OMAR TUA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite por auto del 03.02.1999 (f. 33, 1ª p) y exige la constitución de fianza para decretar la medida restitutoria.
Hubo inhibición y pasaron los autos al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 08.08.2000 (f. 71, 1ª p) decretó la restitución provisoria del inmueble constituido por el apartamento Nº 31B, ubicado en el piso 3, Torre B, Edifico SAUMELL PALACE, sector La Montaña, Urbanización El Paraíso, antes Parroquia San Juan, (hoy Parroquia El Paraíso) Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 26 de septiembre de 2000 (f. 83, 1ª p) el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecuta el decreto restitutorio provisorio y pone en posesión del inmueble a la parte actora.
Gestionada la citación del querellado, comparece la parte querellante, mediante apoderado, y en diligencia de fecha 09.07.2001 (f. 109, 1ª p) consignó escrito de contestación, que cursa a los folios 110 al 139 de la primera pieza.

Del folio 329 al 336 de la pieza principal corre inserto escrito de promoción de pruebas emanado de la parte actora, Dichas pruebas fueron proveídas por auto de fecha 14 de noviembre de 2001(f. 342, 1ª p) emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 406 de la primera pieza principal corre inserto auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reconstrucción de expediente agregando copias certificadas del libro diario llevado por dicho Juzgado.
Hubo inhibición y asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17.12.2003 (f.02 p.2) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratifica el auto de admisión de pruebas dictado en el presente procedimiento, asimismo ordena la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 14.05.2007 (f. 155 al 198, 2ª p) el Tribunal A quo dictó sentencia mediante la cual declarço (…) PRIMERO: Con Lugar la querella interdictal intentada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ en contra del ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA. SEGUNDO: en virtud de lo declarado en el particular primero del presente fallo se ordena que la ciudadana Margiori Coromoto Gonzalez permanezca en el inmueble suficientemente identificado en el presente fallo tal como inicialmente ordenó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trancito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado con lugar la restitución TERCERO: Se declara extinguida la fianza constituida por la sociedad Mercantil ADQUIVALORES C.A., CUARTO: De conformidad con lo que establece el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza (…)
Notificadas las partes, mediante diligencias de fechas12.08.2009 (f. 218, 2ª p) y 24.09.2009 (f.222, 2ª p) la representación Judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 14.05.2007
Por auto de fecha 30.09.2009 (f.227, 2ª p) el Tribunal A quo oye la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada y acuerda la remisión de los autos al juzgado Superior distribuidor.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las partes.-
a) Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda los siguientes hechos:
 Que la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ, es poseedora legitima, pacifica, publica, y en forma ininterrumpida del inmueble que se encuentra ubicado en el edificio SAUMELL PALACE, piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, detrás del restaurante El Torreón y cuyo inmueble lo ha venido ocupando nuestra representada desde el día 06.03.1996, en compañía de sus hijos. Dicha posesión se evidencia del justificativo de testigo que acompaña.
 Que mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejo constancia de que el referido inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana Margiori Coromoto González.
 Que a los fines de demostrar el hecho perturbador y donde se evidencia el despojo que fue objeto, consigna la inspección Judicial con solicitud de deposito necesario, y en la queda evidenciado que la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ, fue victima de un desalojo por el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA. Y no conforme con el daño que le causaron a mi representada a la referida fecha, se presentaron de nuevo el 24.07.1998, en horas de la noche acompañados de otras personas y violentaron la cerradura de la puerta del apartamento e instalándose en el mismo sin su consentimiento y sin justificación alguna, ya que al momento que se opuso a tal arbitrariedad, procedieron a amenazarla de manera verbal con tomar represalias en su contra y en contra de sus dos (2) menores hijo, así como de sus familiares, y repitiéndoles constantemente que no había fuerza publica que ampare, ni que resguarde su bien, aptitud esta que no es más que un abuso psicológico por su parte, y que evidentemente le causa perjuicios a la tranquilidad. Lo mas curioso es que al momento que les exige a los funcionarios que les muestren la autorización judicial, para proceder a la practica de la medida, solo presentaron una solicitud de inspección judicial y en ningún momento le enseñaron el oficio que hacia procedente la medida o cualquier elemento donde se evidenciara que la misma había sido decretada por el tribunal.
 Que consta del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas en fecha 27.07.2008, que el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza y la funcionaria de Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, despojaron de la posesión del inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña, Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, detrás del restaurante El Torreón.

b) Alegatos de la parte demandada:
 Que la ciudadana Zaida del Valle Castro mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta de Caracas, anotado bajo el N° 61 del tomo 33, el día 28 de julio de 1995 cedió a la ciudadana Carmen Consuelo Colmenares De Rondon, los derechos adquiridos mediante un titulo supletorio sobre el bien inmueble hoy objeto del la presente querella interdictal. Asimismo posteriormente en fecha 31.07.1955 la ciudadana Carmen Colmenares cedió los derechos que le correspondían sobre dicho bien inmueble al ciudadano Hamilton Omar Tua
 Que desde entonces ha venido poseyendo legítimamente, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener el inmueble como propio, pagando la cuotas de mantenimiento mensual del edificio, por concepto de limpieza, conserjería, pagos extraordinarios, asesoría jurídica, agua, consumo eléctrico, etc. de la áreas comunes del edificio, así como también ha venido pagando los recibos por consumo eléctrico de su apartamento emitido por la Administradora Serdeco y el gas emitido por la empresa DOMEGAS.
 Que para mayo de 1996, la querellante empezó a vivir con su hermana Emerka Tua Mendoza, en el apartamento ubicado en el piso 3, distinguido con el N° 32-33 B torre B en el mismo Edificio Saumell Palace, El Paraíso, en virtud de amistad y de que la querellante tenía problemas familiares y falta de vivienda.
 La querellante no tenia donde guardar sus bienes muebles, porque la habitación que ocupaba en el apartamento del la hermana del querellado era pequeña, por lo que en el mes de julio de 1996, la querellante le solicitó a su amiga que hablara con su hermano y le permitiera guardar su cosas en su apartamento, petición que el querellado aceptó.
 Que la querellante, después de haber vivido con la hermana del querellado, en el mes de agosto de 1996 se fue a vivir con el ciudadano GUILLERMO ROMERO, apodado “el chino” con su menor hijo ANDRES EDUARDO, en el conjunto residencial edificio LOS ARRAYANES, dejando sus bienes muebles en el apartamento 31-B, con la promesa de regresar a retirarlos y nunca lo hizo.
 En el mes de julio de 1997 aproximadamente, la querellante regresa al apartamento 32-33 B, solicitándole le permita permanecer otra vez en su apartamento, porque su pareja la había botado, no tenia trabajo ni a donde ir. Que la ciudadana Emirka Tua Mendoza le manifestó a la querellante que la habitación que ella había ocupado en el año 1996 ya estaba ocupada, y asimismo le informo que debía retirar las cosas que tenia el en apartamento de su hermano el ciudadano Hamilton Omar Tua. En vista de dicha situación la querellada le pidió a la hermana del querellado la ciudadana EMIRKA TUA MEMDOZA hablare con su hermano a los fines de que la dejara permanecer en el apartamento 31-B los meses que este se encontrara ausente. Y que asimismo cuidaría el apartamento en nombre del querellado.
 En el mes de mayo del año 1995 aproximadamente, la querellante le manifiesta a la ciudadana EMIRKA TUA MENDOZA que se retiraría del apartamento 31-B, con su hijo ANDRES EDUARDO, para el apartamento 10 A-3, y que en ese momento no tenia donde llevar sus bienes muebles y que regresaría por ellos.
 Que consta en el informe remitido por la Consultoría Jurídica de la Universidad Santa María con sede en El Paraíso, suscrita por el Dr. Gustavo Álvarez, que es investigada con motivo de la presunta falsificación de vouchers de Banesco. De esta manera es como realmente la querellante se va del inmueble, libre y espontáneamente.
 Que por los constantes allanamientos y traslados de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al apartamento 31-B de su representado, la hermana del querellado EMIRKA TUA MENDOZA en fecha 20.07.1998, solicita una inspección judicial al Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicada ese mismo día, para dejar constancia de las cosas que se encontraban, por temor de que pudieran involucrar a su hermano en algún hecho delictivo.
 Que en fecha 26.08.2000 se practicó Medida de Restitución en la posesión a la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ, en virtud de fianza insuficiente, otorgada por la empresa “FANTASMA” que se dedica a otorgar fianzas sin tener respaldo legal ni económico para ello.
 Que el Tribunal restituyó la posesión valorando un Justificativo de Testigo donde consta que los supuestos hechos perturbadores los realizo la ciudadana EMIRKA TUA MENDOZA y no por su representado el ciudadano HAMILTON OMAR TUA, a quien no mencionan en ninguna parte del justificativo.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la querellante.
* Con el libelo.
1.- Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de julio de 1.998, en donde quedaron plasmadas las declaraciones de los ciudadanos José Aner Montilla Cabezas, Margarita Ávila Daza y Moisés Mendoza Corredor (f 18 al 21).

Observa esta Superioridad que este Justificativo de Testigos es el que sirve de soporte para el decreto restitutorio provisorio, justificativo que si bien en la secuela probatorio fue promovida su ratificación, no fueron evacuadas las correspondientes testimoniales y al no ratificarse sus declaraciones en el juicio, de manera que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer su derecho a repreguntarlos, “carecen de valor probatorio en los juicios, porque allá declararon a espaldas de los que pudieran tener interés hoy en invalidarlos, ya por una tacha, ya por repreguntas”. (Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo III. Pág. 218). Se desestima así el Justificativo de Testigos evacuado, por no ser ratificados en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
** En el lapso probatorio.
2.- constancia de residencia expedida en fecha 31.07.2001, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia el Paraíso.

Al tratarse de un documento administrativo, se le otorga el valor de veraz para acreditar que la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° 9.957.502 mayor de edad, declaró ante la autoridad civil, que reside en la Av. La Montaña, Edif. SAUMELL PLACE Piso 3, Apto 31-B Urbanización la Montaña, Parroquia el Paraíso. Este documento administrativo colorea la posesión, mas no la acredita al resultar una manifestación unilateral de una de las partes de que reside en un sitio determinado. ASÍ SE DECLARA.
3.- Recibo de Luz Eléctrica de Venezuela signada con el N° de identificación de suministro 473172803-B de fecha 24.04.11.2000.

En lo referente al medio probatorio promovido observa quien aquí sentencia, que si bien se menciona en el escrito de promoción, no consta en autos su existencia, dejando a este sentenciador sin elemento sobre el cual basar su apreciación Y ASI SE DECLARA
4.- Copia simple de partida nacimiento de lo ciudadanos Andrea Carolina y Christopher Eduardo hijos de la querellante.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano ANDRES EDUARDO y ANDREA CAROLINA son hijos de la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ. Sin embargo, quiere señalar este sentenciador que dichos recaudos no guardan ninguna pertinencia con el hecho posesorio y el alegado despojo, que constituyen los elementos fácticos a demostrar. En consecuencia, se desecha esta prueba. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Censo de residentes, realizado en el edificio SAUMELL PALACE, piso 3 Apartamento 31-B, Urbanización El Paraíso, en el que se dice la cualidad de arrendataria del inmueble objeto de presente juicio.

Se trata de un documento privado no firmado, y menos aún ratificado en juicio, por lo que en su condición de documento apócrifo se le niega valor probatorio. ASI SE DECLARA.
6.- Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Vigésimo segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, fue exonerada de los cargos fiscales que por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal. Ahora bien es deber desestimarlos ya que no tiene ninguna relación con el caso en concreto y no aporta testimonio alguna a los fines de la resulta de la presente querella interdictal. ASI SE DECLARA.
7.- copia simple de boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 1.998, donde el antes referido Juzgado le informa de la solicitud de depósito necesario realizada por el ciudadano Hamilton Omar Tua, a la ciudadana Margiori González.

Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano HAMILTON OMAR TUA realizo la solicitud del deposito necesario de los bienes de la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ.
8.- Estados de cuenta correspondientes a la ciudadana Margiori Coromoto González Sosa.
En lo referente al medio probatorio supra trascrito se evidencia que fue promovido, mas no consta su evacuación. Por tal motivo observa quien aquí sentencia, que no posee elemento sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.
9.- Exhibición de la Inspección Judicial N° S-984133, evacuada por el Juzgado Segundo de Parroquia, como se evidencia en las copias certificadas del libro diario del año 1998, donde se deja constancia la practica de la inspección judicial del inmueble.

Se trata de una solicitud de exhibición documental que no fue evacuada, por lo que no hay elemento sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.
10.-Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE ANER MONTILLA CABEZAS, MARGARITA AVILA DAZA, MOISES MENDOZA CORREDOR.

En cuanto a las testimoniales de los anteriores ciudadanos, observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-
b.- Por la parte querellada
1.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de julio de 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 17 folios 47 al 55, que contiene la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada por la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Saumell Palace,

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que se incluyó como nuevo socio del Edificio Samuel Palace, al ciudadano HAMILTON OMAR TUA. ASI SE DECLARA.
2.- Copia simple de documento de cesión que hiciera en fecha 28 de julio de 1.995 ante Notaría Publica Décima Quinta de Caracas la ciudadana Zaida del Valle Castro a la ciudadana Carmen Consuelo Colmenares de Rondón, inherentes a la posesión pacífica, notoria e ininterrumpida que alegó tener para esa fecha sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Observa este Juzgador que la presente documental, se trata de un documento público, mediante el cual terceros se “ceden” la posesión del inmueble objeto de la litis. Y que en verdad sólo sirve para precaver una presunción de posesión de la señora Castro, quien es la “cedente” de la posesión al querellado. Este título sólo sirve para colorear la posesión, mas no para acreditarla. ASI SE DECLARA.
3.- Recibos expedidos por ASOINRESAPAL a favor del ciudadano Hamilton Tua, por diferentes conceptos, tales como, cuotas de mantenimiento, pago de servicios.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió legajos de recibos emanados de la ADMINISTRADORA SERDECO por concepto de cobro de servicio de Luz Eléctrica de fechas: 1) 03.06.1998 al 06.07.1998 2) 06.07.1998 al 07.08.1998, 3) 07.08.1998 al 07.09.1998, 4) 07.09.1998 al 03.10.1998, 5) 03.10.1998 al 05.11.1998, 6) 05.11.1998 al 03.12.1998, 7) 03.12.1998 al 05.01.1999, 8) 05.01.1999 al 04.02.1999, 9) 04.02.1999 al 03.03.1999, 10) 03.03.1999 al 06.04.1999, 11) 06.04.1999 al 06.05.1999, 12) 06.05.1999 al 04.06.1999, 13) 04.06.1999 al 07.07.1999, 14) 05.08.1999 al 07.09.1999, 15) 07.09.1999 al 14.09.1999, 16) 05.10.1999 al 03.11.1999, 17) 06.12.1999 al 06.01.2000, 18) 06.01.2000 al 04.02.2000, 19) 04.02.2000 al 04.03.2000, 20) 04.03.2000 al 05.04.2000, 21) 05.06.2000 al 04.07.2000, 22) 04.07.2000 al 04.08.2000, de diversos montos y correspondientes a un inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace.

En cuanto a este medio probatorio observa esta Alzada que en fecha 20 de mayo de 2.004 se agregó a los autos oficio proveniente de Administradora Serdeco C.A., en el cual la antes referida compañía anónima informó al Despacho Judicial que el ciudadano Hamilton Tua Mendoza no tiene contrato suscrito con su representada por servicios de energía eléctrica, (f. 107 al 108 p.2), por tal motivo este juzgador no le confiere valor probatorio a los recibos acompañados. Y ASI SE DECLARA.-
5.- Copias de facturas emitidas por DOMEGAS S.A. a nombre del ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que se trata de facturas normalmente emitidas por entes que prestan un servicio público, en este caso el gas. Estas facturas la Sala Civil las denomina documentos tarjas y esta Alzada los ha venido considerando como un documento administrativo sui generis, coincidiendo en que si no se impugnan tienen un valor de presunción de verdad, si se encuentran identificados con los símbolos que corrientemente usan. En este caso, al no ser impugnados se le da el valor presuntivo de verdad para acreditar el pago de los recibos de DOMEGAS. Este título sólo sirve para colorear la posesión, mas no para acreditarla ASÍ SE DECLARA.-
6.- Copia simple de contrato de servicio de gas domestico suscrito entre S.A. Venezolana Domestica de Gas y el ciudadano Hamilton Tua Mendoza

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma se trata de un contrato privado suscrito con un tercero, al que no puede calificársele ni de documento tarja ni entenderlo como un documento administrativo sui generis, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.P.C.) o promovido la prueba de informes, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Copias simples de facturas a nombre del ciudadano Hamilton Tua Mendoza expedidas por Decoraciones Frank de fecha 05.04.1997 y 16.06.1997 por monto de 136.000 Bs. (136 Bsf) y 160.000 Bs. (160 Bsf) respectivamente.

Observa este Juzgador respecto a las presentes documentales, que las mismas emanan de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Copias simples de facturas a nombre del ciudadano Hamilton Tua Mendoza expedidas por Servicios Rya C.A. de fechas 19.10.1995, 10.02.1996, 12.08.1996 por monto de Bs. 42.800 (42 Bsf.), Bs. 97800 (97,80 Bsf) y Bs.51.300 (51,30 Bsf.) respectivamente

Observa este Juzgador respecto a las presentes documentales, que las mismas emanan de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
9.- Copias simples de facturas a nombre del ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza expedidas por Ferretería Paraíso de fechas 20.10.1995, 08.02.1996, 20.07.1996, 01.08.1996 y 11.08.1997 por montos de Bs. 22. 990 (Bsf 22,99), Bs.13.388 (13.38) Bs7.441 (Bsf. 7.44); Bs.3.525 (Bsf.3.52).

Observa este Juzgador respecto a las presentes documentales, que las mismas emanan de un tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
10.- Copia simple de informe remitido por el ciudadano Gustavo Álvarez al ciudadano Kerman Rodríguez Figueroa en virtud de la presunta falsificación de vouchers de Banesco, caso MARGIORO COROMOTO GONZALEZ SOSA.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
11.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 1.995 mediante el cual Desarrollos Montealto C.A. le transfiere voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el Edificio Saumell Palace.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que se trata de un documento público que acredita a FOGADE como propietario del Edificio Saumell Palace. Se le da valor probatorio para acreditar que FOGADE es propietario del Edificio Saumell Palace, del cual es integrante el inmueble objeto de la litis. ASI SE DECLARA.
12.- Copia simple de Censo de Residentes del edificio SAUMELL PALACE.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
13.- Copia simple de memorando dirigido por el Jefe de la Oficina de Investigaciones y Seguridad al Asesor Legal de la Universidad Santa María, en fecha 21.11.1995 (f.285).

Observa este sentenciador que dicha documental se encuentra totalmente ilegible, y además que se trata de un documento no ratificado en juicio, motivo por el cual quien suscribe este fallo no tiene elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. ASI SE DECLARA.-
14.- Copia simple de una relación de apartamentos y personas a los fines de requerirle información.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
15.- Copia simple de encuesta realizada sobre el apartamento 31-B del edificio el edificio SAMUEL PALACE- EL PARAISO en fecha 08.07.97.

Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Del mérito.
a.- Supuestos del interdicto posesorio restitutorio.-
Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes.
Veamos:
1.- que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, esta legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario.
Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿quién hay que considerar como el autor del despojo?. Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

.- Los Hechos alegados como fúndante de la acción.-
Alega la parte querellante que es poseedora legitima, pacifica, publica, y en forma ininterrumpida del inmueble que se encuentra ubicado en el edificio SAUMELL PALACE, piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, detrás del restaurante El Torreón y cuyo inmueble lo ha venido ocupando desde el día 06.03.1996, en compañía de sus hijos. Que mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejo constancia de que el referido inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana Margiori Coromoto González. Que a los fines de demostrar el hecho perturbador y donde se evidencia el despojo que fue objeto, consigna la inspección Judicial con solicitud de deposito necesario, y en la queda evidenciado que fue victima de un desalojo por el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA. Y que se presentaron de nuevo el 24.07.1998, en horas de la noche, acompañados de otras personas y violentaron la cerradura de la puerta del apartamento e instalándose en el mismo sin su consentimiento y sin justificación alguna. Que consta del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas en fecha 27.07.2008, que el ciudadano Hamilton Omar Tua Mendoza y la funcionaria de Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, la despojaron de la posesión del inmueble ubicado en el Edificio Saumell Palace piso 3, apartamento 31-B, Urbanización La Montaña, Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, detrás del restaurante El Torreón.
Esto fue negado por la parte demandada, quien sostuvo que la ocupación fue temporal, facilitado el apartamento a instancia de su hermana y porque no tenía donde vivir. Que la accionante se marchó y luego volvió a ocuparlo de manera temporal, mientras conseguía habitación. Que se hizo el depósito necesario en vista de los numerosos allanamientos que hiciera la PTJ, luego que la accionante se viera involucrada en una falsificación contra la Universidad Santa María.
Constituye esto el tema a decidir en el presente interdicto, sin que pueda posteriormente la querellante alegar hechos nuevos, porque fue sobre lo por élla expresado y demostrado con las pruebas preconstituidas, lo que sustentó o dio lugar al decreto de secuestro provisorio.
Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
.- De la resolución sobre lo alegado y aprobado.-
Como ya se afirmó, tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la parte querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el artículo 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
En el presente asunto sublitis, la parte querellante no ha podido demostrar ninguno de los elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el 783 del Código Civil, como se pudo determinar cuando se revisó el justificativo testimonial, constituido en documento fundante de la acción y que fuera desechado, por las razones expresadas en su oportunidad, esto es, que no fueron ratificadas las testimoniales, para su debido control por su contraparte. La ausencia de esa probanza es vital para el juicio interdictal, porque ella es constituye el soporte del decreto restitutorio provisorio, y su no ratificación conlleva necesariamente a hacer sucumbir la querella interdictal y revocar el decreto restitutorio provisorio, ante la ausencia de probanza del hecho posesorio y de su despojo.
Por otra parte, quiere señalar quien sentencia, que extrañamente ambas partes, incurre en confundir la naturaleza de esta acción, cuando produce la documentación demostrativa de lo que consideran su tracto documental que le otorga un mejor derecho de posesión, olvidando que no se está en un proceso reivindicatorio o defensa de propiedad, dado que el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión y la protección interdictal se fundamenta en la perturbación o el despojo con relación a una situación de hecho correspondiente al contenido de un derecho ejercitado sobre una cosa material. Entonces la parte está en la obligación de demostrar y probar que posee el inmueble objeto de la litis, pero esa prueba no puede hacerse sólo con los títulos de propiedad, con constancia de residencia, recibos de luz y gas, los que son sólo un coloreante de la posesión. ASI SE DECLARA.
Luego, al no tener medios que comprueben la los extremos del 783 del Código de Civil debe sucumbir la acción. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuestas por la parte demandada, ciudadano HAMILTON OMAR TUA, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida en fecha 14.05.2007 (f. 153 al 198) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Querella Interdictal intentada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ contra el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, y restituyó a la actora en la posesión del inmueble constituido por el apartamento Nº 31B, ubicado en el piso 3, Torre B, Edifico SAUMELL PALACE, sector La Montaña, Urbanización El Paraíso, antes Parroquia San Juan, (hoy Parroquia El Paraíso) Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Querella Interdictal intentada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ contra el ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, ambos identificados. Y, en consecuencia, se revoca el decreto restitutorio provisorio decretado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 06.08.2000, que restituyó a la actora en la posesión del inmueble constituido por el apartamento Nº 31B, ubicado en el piso 3, Torre B, Edifico SAUMELL PALACE, sector La Montaña, Urbanización El Paraíso, antes Parroquia San Juan, (hoy Parroquia El Paraíso) Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, hacer una experticia complementaria para fijar los daños y perjuicios causados por la ejecución del decreto restitutorio provisorio, y una vez fijados se ejecute la garantía como si se tratara de sentencia pasada en cosa juzgada.
CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez.- Años 200° y 150°.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. N° 09.10178
Interdicto/Def.
Materia: Civil
FPD/fc/dg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,