REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte actora: Ciudadano Farid Djowrrayed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanas Simón Jiménez Salas, Gabriel Jiménez Aray, Pedro Botero Baselice, Edgar Rodríguez Rodríguez, José Luís Núñez Quintero, Konrad Koesling e Irma Patricia Cova, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 007,42.379, 4.661, 12.306, 66.453, 74.974 y 114.676, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Automóviles El Marqués II, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de julio de 1.978, bajo el No. 13, Tomo 96-A-Primero.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos Luís Alberto Acuña Cabrera y César Alfredo Ferrer López, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134 y 53.836, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares
Expediente No. 13.124.-

II
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado María F. Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.426, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta mima Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos seis (2.006).
Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los Abogados José Luís Núñez Quintero y Konrad Koesling, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Farid Djowrrayed, suficientemente identificado anteriormente.
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de julio del año 2.002, y se ordenó la intimación del representante legal de la parte demandada, ciudadano Francisco Díaz Barrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.818.800, a los fines de que, apercibido de ejecución, pagara a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, en un lapso de diez días de despacho o en su defecto presentara la oposición correspondiente.
En fecha 09 de agosto del año 2.002, el Abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al presente procedimiento de cobro de bolívares.
En fecha 20 de septiembre del año 2.002, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de mayo del año 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse extraviado el físico del expediente No. 02-8441, declaró que el mismo había sido efectivamente reconstruido.
En fecha 02 de junio del año 2.003, la representación judicial de la parte actora solicitó se constituyera la respectiva hipoteca sobre el bien inmueble y se procediera a decretar medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 15 de julio del año 2.003, el Abogado César Ferrer se acreditó como apoderado judicial de la parte demandada, y entre otros aspectos objetó la garantía que pretendía constituir la parte actora.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre del año 2.006, el referido Juzgado de Primera Instancia procedió a dictar sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Farid Djowrrayed contra la sociedad mercantil Automóviles El Marqués II, C.A.
En fecha 15 de febrero del año 2.007 la Abogado María F. Matos apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos el día 27 del mismo mes y año, por el juzgado de la causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuido en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez efectuada la distribución del presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 07 de marzo del año 2.007, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, le atribuyó el carácter de apoderada judicial de la parte actora a la Abogado apelante, por cuanto consideró que si bien no había consignado instrumento poder, su representación no había sido cuestionada por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del año 2.007, el Abogado César Ferrer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual impugnó la representación de la Abogado María F. Matos.
En fecha 20 de marzo del año 2.007, el ciudadano José Daniel Pereira Medina, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo la presente causa.
Vencido el lapso de allanamiento, nuevamente se ordenó la remisión del presente expediente para su correspondiente distribución, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa; por lo que en fecha 04 de mayo del año 2.007, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus correspondientes escritos de informes a menos que las mismas o cualquiera de ella pidiese las constitución del Tribunal en asociados para dictar el fallo.
En fecha 10 de mayo del año 2.007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos vinculados con lo esgrimido por la parte demandada en relación a la cualidad de la Abogado María F. Matos.
En fecha 11 de junio del año 2.007, la representación judicial de la parte demandada expuso que por cuanto la apelante no poseía poder acreditado, no había informe que presentar.
En fechas 12 y 13de junio del año 2.007, la representación judicial de la parte actora y de la demandada consignaron escrito de informes, respectivamente.
En fecha 27 de junio del año 2.007, este Tribunal entró en el lapso legal de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PATE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
En dicho escrito libelar, la parte actora señaló que es legítimo portador y beneficiario de dos (02) título valor de los denominados letras de cambio, emitidas en fecha 29 de agosto del año 2.001.
Que dichas letras de cambio fueron emitidas por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) cada una, es decir, hoy en día cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.F.45.000,00), a ser pagadas por la sociedad mercantil Automóviles El Marqués, C.A.; por cuanto aduce que la misma aceptó dichas letras y es la única obligada a pagar dichas cantidades.
Que se estableció que el vencimiento para la primera letra de cambio era el día 29 de septiembre del año 2.001 y la segunda el 29 de octubre del mismo año; y que hasta la fecha de interposición de la demanda no se había podido obtener el pago extrajudicial de las cantidades adeudadas por la parte demandada; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, se han generado intereses ordinarios a la tase de cinco por ciento (5%) anual, así como otros gastos, calculados a partir del vencimiento de cada una de las letras.
Que por lo anteriormente expuesto, y habiendo agotado todas las vías extrajudiciales a los fines de obtener el pago, demandó formalmente a la sociedad mercantil anteriormente identificada a los fines de que conviniera o de lo contrario fuera condenada por la jurisdicción a pagar lo siguiente:
Primero: La cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs.45.000.000,00), actualmente cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.F.45.000,00), por concepto del capital de la primera letra cambio.
Segundo: La cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs.45.000.000,00), actualmente cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 45.000,00), por concepto del capital de la segundo letra de cambio.
Tercero: La cantidad de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.687.500,00), actualmente mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.687,50), por concepto de intereses generados por la primera letra de cambio, calculados desde el día 29 de septiembre del año 2.001 hasta la fecha de cálculo de la presente demanda, 29 de junio del año 2.002.
Cuarto: La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), actualmente mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.F.1.500,00), por concepto de intereses generados por la segunda letra de cambio calculados desde el día 29 de octubre del año 2.001 hasta la fecha de calculo de la presenta demandada.
Quinto: La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) actualmente quince bolívares con cero céntimos (BS.F.15,00), por concepto de comisión generada las letras de cambio, calculada a razón del 1/6% del capital de las mismas.
Sexto: Los intereses que se sigan generando desde la fecha de cálculo de la presente demanda, es decir, 29 de junio del año 2.002, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme sobre ambas letras de cambio; así como la indexación de las cantidades mencionadas y a las costas y costos del presente proceso.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Automóviles el Marqués II, C.A., adujo en la contestación de la demanda lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos en los que se pretende fundamentar la presente demanda, por no ser ciertos, así como en el derecho por considerar que no le asiste.
Que la parte actora, ciudadano Farid Djowrrayed, le adeudaba la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares exactos (Bs.34.999.998,00), actualmente treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.F.35.000,00), por concepto de tres (03) letras de cambio libradas en fecha 02 de marzo del año 2.000.
Que el demandante de autos quedó a deberle al ciudadano Yehuda Betsabel, titular de la cédula de identidad No. 7.225.353, para que las mismas fuesen pagadas los días 02 de abril, 02 de mayo y 02 de junio del año 2.000, cada una de ellas por la suma de once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.11.666.666,00), actualmente once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F.11.666,67).
Que las referidas letras de cambio le fueron endosadas a la sociedad mercantil Automóviles El Marqués II, C.A.; y que las mismas fueron demandas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el referido Juzgado de Primera Instancia decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Farid Djowrrayed, practicada en fecha 15 de julio del año 2.002, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.43.750.000,00), actualmente cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.F.43.750,00).
Que de tal manera su mandante no podía deberle a la parte actora las cantidades que esta demandaba en el presente juicio, por lo que a su juicio debía realizarse una compensación entre las sumas demandas en el presente juicio y la suma embargada; eso en caso de que efectivamente existiera la deuda, ya que expresó que no se encontraba en condiciones de reconocer o negar en contenido y firma las letra de cambio accionadas.
V
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Farid Djowrrayed K., en contra de la sociedad mercantil Automóviles El Marqués.
Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…como quiera que los instrumentos cambiarios representan una obligación cambiaria abstracta, que nada tienen que ver con la causa o relación fundamental o finalidad económica jurídica, y las letras no son un simple instrumento probatorio sino un documento constitutivo portador de la promesa de pago y que por lo tanto es vinculante e irrevocable.
La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, y como tal puede ser atacado por aquel a quien se le opone.
Consta de autos que en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada no impugnó ni de ninguna manera desconoció, los instrumentos cambiarios que le fueran opuestos por la demandante, con lo que quedaron plenamente reconocidos. Así se decide.
…(omisis)…
Si bien la demanda aceptó la existencia de esta obligación, de forma tácita, con la práctica de la medida de embargo preventivo sobre el eventual crédito que pudiese existir en este juicio a favor de FARID DJOWRRAYED, en virtud de un fallo que le fuera favorable; no es menos cierto que la actora también aceptó la existencia de aquella deuda, al usar dicho acto como un medio para probar la obligación que aquí demanda, en ningún manifiesta en el escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003, que no exista o sea incierta aquella deuda, que el demandado pretende compensar en este juicio, con lo que acepta tácitamente la compensación alegada por el demandado AUTOMOVILES EL MARQUÉS II, C.A. Así se decide.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo
Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora procede, antes de valorar las pruebas producidas en el proceso, a decidir como punto previo lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, específicamente al folio ciento dieciocho (118), corre inserta diligencia suscrita en fecha 15 de febrero del año 2.002 por la Abogado María F. Matos, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. La referida profesional del derecho, en diligencia anterior, de fecha 15 de marzo del año 2.006, cursante en autos al folio cien (100), manifestó que actuaba en el presente juicio con el carácter de “representante de la parte actora”.
Ahora bien, en relación a este aspecto señalado anteriormente, el Abogado César Ferrer, en carácter de apoderado judicial de la parte demanda, manifestó su inconformidad en su escrito de fecha 16 de marzo del año 2.007, presentado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual señaló lo siguiente:
“…siendo esta la primera oportunidad en que comparezco ante este Tribunal y tengo conocimiento de que el Tribunal a quo, le dio cabida a una apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada por el a quo, por una persona que no es apoderada judicial del demandante de autos, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare la nulidad del auto que se pronunció por oír ese recurso, a todas luces írrito, por cuanto ha debido el Tribunal a quo, aceptar un recurso ejercido por una persona que no tiene Poder del demandante…”

Del mismo modo, la parte actora en su escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2.007 señaló:
“…El citado artículo 213 del código de Procedimiento civil tiene el siguiente texto y tenor:
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
…(Omisis)…
El apoderado de la parte demandada se encontraba a derecho en el Tribunal A quo, de forma que afirmar que es la primera vez que comparece ante el Superior competente que conoce de la apelación es una falsedad maliciosa, llamada también falsedad intelectual, ya que el dicho apoderado fue notificado de la sentencia oficialmente, está a derecho y durante la secuela de la causa, vio, tuvo y observó la actuación anterior de la misma persona que apela de la sentencia…”

En ese sentido tenemos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150 establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Tanto la doctrina jurídica como en la jurisprudencia del máximo tribunal del país, existe consenso en señalar que toda persona que acuda a juicio en nombre y representación de otra, debe necesariamente acreditar dicha facultad, con la finalidad de que se pueda constatar si efectivamente obra en el juicio en resguardo de los intereses de alguna de las partes en el proceso; así en sentencia No. 0041, de fecha 24 de enero del año 1.996, emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, se estableció:
“…La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”

Del criterio parcialmente transcrito, el cual comparte plenamente este Tribunal, se constata que la Abogado María F. Matos, para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, debía tener la representación, mediante poder conferido a su persona por la parte actora, y del examen de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la existencia de ello para ejercer su efectiva representación en el juicio. Tal circunstancia, en criterio de esta sentenciadora, no puede ser encuadrada en el supuesto establecido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún caso se está en presencia de una nulidad a instancia de parte referida a una impugnación de poder o representación, puesto que el principio establecido en el artículo 150, anteriormente transcrito, es de estricto orden público, es decir, no puede ser derogado por las partes y debe ser constatado de oficio por este Tribunal, por lo que la apelación ejercida por la Abogado María F. Matos, sin acreditar debidamente la representación de la parte actora no ha debido ser tramitada ni oída por el Tribunal de la causa.-
En consecuencia de ello debe declararse la nulidad del auto de fecha 27 de febrero del año 2.007 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fue oída la apelación interpuesta por la referida profesional del derecho atribuyéndose la representación de la parte actora, en virtud de no haberla acreditado en autos. Por lo tanto no puede conocer este Juzgado de la apelación indebidamente oída, y emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-