REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8335.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “INVERSIONES CENPAR 4459-5559, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 34-A-Cto. Representada en este proceso por los abogados: Carlos Brender, Silvia Vargas y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 27.738 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LEONARDO ALCIDES DELGADO PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.348.876. Representado en este proceso por el abogado: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.023.
-II-
-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2009, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso sub-iudice, habiendo demostrado la parte actora la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, le correspondía a la parte demandada probar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en el pago de las pensiones de arrendamiento que se alegan como insolutas en el escrito libelar, así como las otras obligaciones demandadas en el presente juicio, lo cual no realizó, limitándose a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y desconociendo la firma del contrato de arrendamiento, que como ya se señaló, resultó a consecuencia de la prueba de cotejo como emanada de la parte demandada.

“…Omissis…”

(…)…En el caso sub-iudice, en virtud de que las partes han celebrado un contrato de arrendamiento desde el 1º de febrero de 2005 hasta el día 31 de febrero de 2008, sin embargo, continuaron con la relación contractual después de su vencimiento, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, por tanto, resulta idónea la vía del desalojo intentada por la parte actora con vista al incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido el arrendatario.

No habiendo demostrado la parte demandada, el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en el pago de las obligaciones demandadas, la presente demanda debe prosperar en derecho como así será declarada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por lo que respecta a la demanda que se le hace al ciudadano LEONARDO DELGADO PARADA en su carácter de arrendatario así como en su carácter de fiador de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el citado contrato de arrendamiento, considera este sentenciador que, constituye un contrasentido demandar a la misma persona como deudor y fiador, en virtud de que, la responsabilidad patrimonial recae sobre la misma persona.

“…Omissis…”

(…)…PRIMERO: Al desalojo y a la consiguiente entrega del Local Nº 63B, Minitienda 2 ubicada en el Nivel 95 y el cual forma parte del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.030,50) por concepto de pensiones de arrendamiento adeudadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.- TERCERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 262,90), por concepto de recibos de condominios adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.- CUARTO: Al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara la empresa mercantil “Inversiones Cenpar 4459-5559, C.A.”, contra el ciudadano ciudadano Leonardo Alcides Delgado Parada; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
-III-
-DEL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
El conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgado Superior se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia proferida por el tribunal a-quo en fecha 11 de agosto de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Desalojo interpuesta. En consecuencia, se condenó a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble (Local Comercial) que le fuera arrendado, así como a pagar las pensiones de arrendamientos insolutas y los recibos de condominio adeudados, reclamados en el escrito libelar; asimismo, le impusieron las costas al accionado por haber resultado totalmente vencido en este juicio.
Cabe agregar que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito alguno en este Tribunal de Alzada.
-IV-
-DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento y decisión en los términos que a continuación se exponen:
DE LA PRETENSIÓN INCOADA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2006, la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, para entonces apoderada judicial de la actora, “Inversiones Cenpar 4459-5559, C.A.”, procedió a demandar por Desalojo al ciudadano Leonardo Alcides Delgado Parada, alegando como fundamento a su pretensión lo siguiente:
Que, mediante documento privado suscrito en fecha 1º de febrero de 2005, su representada celebró contrato de arrendamiento con el accionado sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el número y letra “63B, Minitienda 2, situado en el Nivel 95, el cual forma parte del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 5 Mtrs2.
Alega, que las partes establecieron que el referido contrato tendría un plazo de duración desde el día 1º de febrero de 2005, hasta el día 31 de enero de 2006.
Sostiene, que en la cláusula Octava del mencionado contrato de arrendamiento, las partes acordaron, cita:
(Sic) “…El canon de arrendamiento que EL INQUILINO pagará a LA ARRENDADORA en las oficinas de esta en Caracas es la cantidad de A. Del mes uno (1) al mes Doce (12) o sea desde el 1/12/2005 hasta el 31/01/2006 el canon de arrendamiento será por mensualidades adelantadas, las cuales se liquidarán y cobrarán los cinco primero días de cada mes la cantidad de Quinientos con 00/100 Dólares de los Estado Unidos de América (US $500,00) mensuales. Las mencionadas cantidades en Dólares de los Estado Unidos de América equivalen al cambio de hoy de Mil Novecientos Veinte con 00/100 Bolívares (Bs. 1.920,00) por Dólar de los Estados Unidos de América (US.$1,00), a la cantidad de Novecientos Sesenta Mil con 00/100 (Bs. 960.000,00) que se calcula a los solos efectos del Artículo 105 de la Ley del Banco Central, que EL INQUILINO se obliga a pagar en Dólares de los Estados Unidos de América a LA ARRENDADORA o a su orden en las oficinas de este o de la persona que el indique. EL INQUILINO conoce que el local está exento de regulación de alquileres conforme Resolución Nº 978 de fecha 30 de Abril de 1992, emanado de la Dirección de Inquilinos del Ministerio de Fomento. Además EL INQUILINO contribuirá con el 100% del pago de Condominio de EL LOCAL. Es entendido asimismo que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del presente contrato. SI EL INQUILINO decide prorrogar el contrato, deberá notificarlo por escrito a LA ARRENDADORA con una anticipación no menor de dos (2) meses al vencimiento del término inicial o de su prórroga, si tal fuere el caso. El canon de arrendamiento podría ser revisable dos (2) antes de concluir este Contrato, si ambas partes se pusieran de acuerdo, en el nuevo canon de arrendamiento y se prorrogará por un período de un (1) año. En caso de que EL INQUILINO no acepte la proposición de LA ARRENDADORA, con relación al monto mensual a pagar, el contrato se dará por terminado sin que sea posible que opere prórroga alguna, salvo las establecidas por la Ley, y EL INQUILINO deberá desocupar el local objeto del presente contrato, al vencimiento, o sea el 31 de Enero de 2006. En caso de no desalojar el local EL INQUILINO acepta pagar a partir del día 31 de Enero de 2006, la cantidad de Seis Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.000,00) mensuales por concepto de alquiler más una indemnización de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (Us$ 500,00) diarios como Cláusula Penal por daños y perjuicios por no haber desocupado el local objeto de este contrato, la cual deberá cancelar semanalmente. Por la tardanza en el pago de las obligaciones en dinero establecidas en este Contrato, EL INQUILINO pagará a LA ARRENDADORA por cada día de retraso, el cero coma uno por ciento (0,1%) calculado sobre cada cuota vencida y no pagada en su fecha de pago, cantidad esta que se estima por vía de Cláusula Penal de Retardo en Pago, conviniendo en que LA ARRENDADORA nada tiene que probar en relación con la Cláusula Penal por retardo aquí fijada…” (Fin de la cita textual).

Esgrime, que ambas partes establecieron en la cláusula Décima Segunda del contrato en cuestión, que la falta de cumplimiento por parte del inquilino de las obligaciones asumidas, daría lugar a la resolución del contrato de pleno derecho, pudiendo la arrendadora, solicitar la inmediata desocupación u entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas y los daños y perjuicios que dicha resolución anticipada le causare.
Afirma, que en la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, el arrendatario-demandado, Leonardo Delgado Parada, se constituyó también en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del referido contrato asumió, por el tiempo que durara éste y hasta su definitiva culminación.
Denuncia, que el arrendatario-demandado, ha dejado de pagarle a su representada (Sic) “…los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, a razón de 1.075,00 Bs.F., cada uno, lo que arroja una deuda por tal concepto la suma de Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.171.750,00), monto este que comprende el canon de arrendamiento, estipulado en la suma de Un Millón Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.075.000,00), por cada mes, (suma esta que equivale a los $ 500,00 estipulados en el canon de arrendamiento, calculados a la tasa de cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado a la tasa de un catorce por ciento (14%), menos la retención del cinco por ciento (5%). Asimismo la arrendadora, le adeuda a mi representada los recibos de condominio que se comprometió a pagar, correspondientes a los mese de Julio, Agosto y Septiembre de 2006, adeudando por tal concepto la suma de Doscientos Sesenta y Un Mil Novecientos Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 261.901,17)…”.
Que, en virtud del incumplimiento de contrato descrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano Leonardo Alcides Delgado Parada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: i) En entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió; ii) En pagar por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, la cantidad de Bs. 7.030.550,00, que a los efectos de la Ley de Conversión Monetaria hoy día representa el monto de 7.030,50 Bs.F., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006; iii) En pagar por concepto de Recibos de Condominio adeudados, la suma de Bs. 261.901,17, que a los efectos de la Ley de Conversión Monetaria hoy día representa el monto de 261,90 Bs.F. Asimismo, en pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso.
Por último, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 7.292.401,17, lo que en la actualidad por efectos de la Ley de Conversión Monetaria queda establecido en la suma de 7.292,40 Bs.F.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Realizada las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2007, compareció el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, en representación de ésta, y procedió a dar contestación a la demanda argumentando en defensa de su representado, grosso modo, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de éstos se pretende deducir, la demanda propuesta contra su representado. En tal sentido, alegó que es falso que su representado haya suscrito mediante documento privado de fecha 1 de febrero de 2005, contrato de arrendamiento con la actora, Inversiones Cenpar 4459-5559, C.A., que haya tenido por objeto el bien inmueble objeto de litis.
En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que su representado, Leonardo Delgado Parada, esté obligado a cumplir con alguna de las cláusulas contenidas en el mencionado contrato privado de fecha 1º de febrero de 2005, acompañado al escrito libelar como documento fundamental, por cuanto el mismo -afirma—(Sic) “…no fue suscrito por mi mandante…”.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante deba convenir en el desalojo del bien inmueble objeto de litis, así como, que deba entregarlo libre de personas y bienes.
Negó rechazó y contradijo que su mandante, Leonardo Delgado Parada, deba pagar cantidad alguna de dinero a la empresa actora, Inversiones Cenpar 4459-5559, C.A., por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los mese de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, así como, por concepto de recibos impagados de condominios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.
Asimismo, en la oportunidad de la contestación, procedió a impugnar los recibos de condominio acompañados al escrito libelar, así como, desconoció el contenido y la firma de contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de febrero de 2006, por cuanto (Sic) “…no es de mi representado, ninguna de las firmas que aparecen en el mencionado documento privado, producido por la parte actora como documento fundamental de la acción…”.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta contra su representado, Leonardo Delgado Parada.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De seguidas, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante dirigida a que se ordene, el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario-demandado, así como, que pague las cantidades de dinero descritas en el libelo de la demanda por cánones de arrendamiento reclamados insolutos, correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, así como, los Recibos de Condominio adeudados de los meses: julio, agosto y septiembre de 2006.
Ello, en virtud a que el arrendatario presuntamente incumplió con la obligación que adquirió en la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de febrero de 2005, parcialmente transcrita en este fallo.
Por su parte, el demandado, Leonardo Delgado Parada, en el acto de contestación a la demanda, manifestó que es falso que haya suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005, acompañado al escrito libelar como documento fundamental. En tal sentido, negó -en forma expresa y categórica- que haya firmado el mismo, así como, que deba pagar cantidad de dinero alguno a la parte actora, por los conceptos arriba indicados.
Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:
Abierta la causa a pruebas, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte actora, quien estando dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, promovió la prueba de cotejo -con ocasión al desconocimiento en contenido y firma- de que fue objeto el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005, acompañado a la demanda.
Ahora bien, esta prueba de cotejo promovida por la parte actora, con ocasión del desconocimiento -en contenido y firma- que hiciera el demandado al contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005, tuvo como objeto primordial el demostrar el carácter de arrendatario del ciudadano Leonardo Delgado Parada, quien en este juicio ha negado que suscribió el mencionado contrato de arrendamiento.
Pues bien, conforme se evidencia en estos autos, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, en vista del desconocimiento efectuado a la firma del contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005, fue promovido, como ya se dijo, la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 1º de febrero de 2007, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 11:00:a.m., para efectuar el acto de designación de los expertos grafotécnicos; acto éste que se efectuó en fecha 8 de febrero de 2007, al cual asistieron los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso, así como, los expertos designados, cuales son: por la parte actora, Josué Maizo, por la parte demandada, Liliana Granadillo, y por el tribunal, Pedro Mollet, a quienes, conforme se desprende de autos, se les tomó el juramento de Ley.
Este Informe Pericial Grafotécnicos, cursa a los folios que van desde el 105 al 112 del presente expediente, y del mismo, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se le efectuó, se desprende, entre otros lo siguiente:

(Sic) “…La FIRMA CUESTIONADA, que como de LEONARDO DELGADO PARADA, C.I. 4.348.876, producida en el lugar donde se lee: “EL INQUILINO” en el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Cenpar 4459-5559, C.A.” y Leonardo Delgado Parada, C.I. 4.348.876, el cual cursa a los folios 11, 12, 13, 14 y 15, HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA, que como “EL INQUILINO”, LEONARDO DELGADO PARADA, C.I. 4.348.876, suscribe el documento de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador en fecha 12 de febrero de 2001, anotado con el Nº. 69, señalada para estos efectos como FIRMA INDUBITADA…” (…).

Es decir, que con la prueba en cuestión, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por este Juzgador, quedó demostrado en esta causa que el demandado, Leonardo Delgado Parada, sí firmó el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005, cuyo contenido y firma había desconocido de manera expresa en su escrito de contestación.
De manera pues que, no cabe dudas para este sentenciador que el referido ciudadano es el arrendatario del bien inmueble objeto de litis, y cuya desocupación se pide a través de la presente acción de Desalojo. Así se establece.
Asimismo, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documento de los Recibos de Condominio que en copia fueran acompañadas al escrito libelar y que, a decir del actor, las originales se encontraban en poder del demandado. No obstante ello, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, fueron consignadas los originales a las actas de expediente, sin que se evidencie de estos autos que hayan sido objeto de impugnación alguna por parte del demandado.
De igual forma, la parte actora, insistió en hacer valer, en la oportunidad legal establecida para ello, todo el contenido del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1º de febrero de 2005, el cual fue acompañado como documento fundamental de la demanda.
En igual sentido, la actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, específicamente lo referente a que si es cierto que el accionado, Leonardo Delgado Parada, sí había firmado el contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005, promovió prueba de informes a fin de demostrar la existencia de la relación arrendataria existente entre las partes. En tal sentido, solicitó se oficiara al Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, para que informase sobre: De sí en ese despacho reposa un expediente signado con el Nº. DEN -004508-2006-0101 de la nomenclatura del mismo; de las personas que interponen esa denuncia y en que carácter; de la persona que parece como denunciada en ese expediente, y, del motivo de esa denuncia.
Pues bien, las resultas de esta prueba de informes fue recibida en el juzgado a-quo conforme se evidencia de auto de fecha 05 de marzo de 2007 (F.88), y, de su contenido se pudo observar con meridiana claridad, lo siguiente:

(Sic) “…que sí cursa ante esta sala de Sustanciación el expediente signado con el Nº. DEN 4508-2006-0101, bajo la misma nomenclatura de Denuncia, formulada o interpuesta por el ciudadano Delgado Parada Leonardo Alcides, titular de la cédula de identidad Nº. 4.348.876, contra la empresa INVERSIONES CENPAR 4450-5559, C.A.”, por los siguientes hechos: “El denunciante declara haber contratado con la empresa denominada INVERSIONES CENPAR 4459-5559, C.A., desde el mes de Diciembre del año 2001, para el alquiler de una carreta como Minitienda. Al mismo tiempo el denunciante manifiesta que la empresa antes mencionada desde el principio presentó una serie de irregularidades, en cuanto a la entrega de los recibos respectivos como soportes de los pagos, actualmente persiste la irregularidad debido a la entrega de un recibo sin especificaciones de los montos cancelados como depósitos. A su vez la empresa le realizó el corte ilegal del servicio de luz al denunciante, sin ningún tipo de notificación, desde hace un mes, hasta la fecha sin explicación alguna, por esta razón el denunciante solicita la entre de todos los soportes de los pagos realizados, la reconexión inmediata del servicio de luz debido al perjuicio que le están causando en su negocio y una aclaratoria de los intereses cobrados por morosidad. Por este motivo el denunciante solicita los buenos oficios del INDECU como ente conciliador a fin de que se le de inicio al respectivo proceso administrativo, defendiendo a su vez sus derechos como consumidor y usuario…” (…).

Esta prueba, adminiculada a la de Informe Pericial Grafotécnico, conllevan a la demostración que el demandado Leonardo Delgado Parada, sí ostenta en el presente caso la cualidad de arrendatario del bien inmueble objeto de litis, así como, demuestran la existencia de la relación locataria entre las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe decirse que con las documentales antes analizadas (Contrato de arrendamiento de fecha 1º de febrero de 2005 y prueba Pericial Grafotécnica), ha quedado demostrado la relación locataria que existe entre las partes aquí litigantes, sobre el bien inmueble objeto de litis; cuyo contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo DETERMIANDO a tiempo INDETERMINADO, toda vez que el mismo venció el 31 de enero de 2006, continuando el arrendatario haciendo uso del bien arrendado, y su arrendador percibiendo el canon de arrendamiento con posterioridad a la fecha de su culminación. Asi se establece.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contenedoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo de esa obligación cuyo incumplimiento se le imputa.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda, aportó la parte actora, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de febrero de 2005, cuya celebración, no obstante haber sido negado por el demandado en la forma que antes se expuso, quedó plenamente demostrado en estos autos con la prueba de experticia Pericial Grafotécnica practicada en esta causa; arrojando como resultado que el demandado, Leonardo Delgado Parada, sí suscribió el contrato de arrendamiento que fuera acompañado al libelo como documento fundamental de la demanda.
De este instrumento deriva la obligación que la parte actora reclama.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, y el 1.592 ejusdem, establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
De igual manera se hace necesario traer a colación, que el artículo 1.159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, de tal manera que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya ejecución se reclama, fue vincularse por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, y que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, como se desprende de la lectura de la cláusula Octava del contrato celebrado en fecha 1º de febrero de 2005.
Ahora bien, conforme se ha expuesto en líneas anteriores, en el presente caso se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de litis, en virtud de la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (6) meses. Así, el ejercicio de la acción de desalojo se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.
En tal sentido, conviene observar lo previsto en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dispone:

(Sic) Art.34.L.A.I. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) “Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Esta obligación de pago, constituye una de las dos obligaciones principales del arrendatario que le impone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que establece:

(Sic) Art.1592.2º.C.C. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

“…Omissis…”

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así las cosas, habiendo quedado establecido con anterioridad en este fallo que en la presente causa el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de febrero de 2005, devino en “indeterminado”, estima pertinente este Juzgador señalar lo siguiente:
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Por tanto, al haber dejado de pagar la demandada el canon de arrendamiento correspondiente a seis (6) mensualidades consecutivas (En este caso particular los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006), la acción de Desalojo interpuesta a tenor de lo establecido en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PROCEDE EN DERECHO, por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a-quo en fecha 11 de agosto de 2008, en la que se ordenó de manera expresa, positiva y precisa -en su dispositivo- el desalojo del bien inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el número y letra “63B, Minitienda 2, situado en el Nivel 95, el cual forma parte del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 21, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 5 Mtrs2; el cual se encuentra ocupado por el demandado, Leonardo Delgado Parada, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1º de febrero de 2005. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2009, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2009, por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 11/08/2008; la cual cursa a los folios 132 al 138, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8335.
UNA (01) PIEZA; 15 PÁGS.