REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000633
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE.
APODERADO JUDICIAL: PILAR OCHOA CASTRO
PARTE DEMANDADA: EDGAR JIMENEZ
DEFENSORA JUDICIAL: MIRNA GOMEZ DE CUMARE
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO y NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE-
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO por FALTA DE PAGO y NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE, interpuesta por la abogada PILAR OCHOA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7600, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.218, contra el ciudadano EDGAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.373.844, en carácter de arrendatario.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó la citación personal de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación mediante carteles publicados en la prensa. Cumplidas todas las formalidades de ley, y no habiendo comparecido durante el lapso establecido, la demandada a darse por citada en el expediente, a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada MIRNA GOMEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.941, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante la juez del Tribunal el día 28 de Octubre de 2009.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, la defensora judicial presentó el respectivo escrito de contestación. Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Juzgado dictar la sentencia definitiva.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
La demanda fue fundamentada en lo siguiente:
Expuso el apoderado judicial de la demandante, que su representada es propietaria exclusiva de un inmueble conformado por una casa quinta con un anexo tipo apartamento y la parcela de terreno en el Construido, situado al norte de la Avenida San Martín, avenida A, de la Urbanización Artigas, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el numero de catastro 01-01-17-U01-002-014-005-000-000-000, con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela Nº 146 de la Urbanización Artigas, que es o fue de Héctor Calixto Feo y parcela 147 que es o fue de Ana Palacios de Pérez; SUR: Parcela Nº 142 de la urbanización Artigas que es o fue de Carlos Enrique Hernández; ESTE: Con la avenida a, de la misma urbanización; OESTE: Parcela 137, que es o fue de Pedro Santi;
Manifestó que el inmueble le pertenece según se evidencia del documento de propiedad agregado a los autos, protocolizado ante la Oficina de registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26-07-2007, quedando registrado bajo el tomo 9, nº 1, Protocolo Primero de los libros correspondientes.-
Manifestó que cuando adquirió el inmueble la anterior propietaria había celebrado un contrato de arrendamiento verbal por un año, convirtiéndose después, según sus dichos, en un contrato a tiempo indeterminado, con un canon mensual de doscientos (200,00) bolívares, antes doscientos mil bolívares, con el ciudadano Edgar Jiménez, hoy parte demandada en el presente juicio. Dicho contrato se celebro sobre el anexo del inmueble, del cual manifiesta ser propietaria.
Manifestó que le fue informado al demandado, que el inmueble se vendería el día 10 de julio de 2006, y que se le concedió un año de prorroga legal, según comunicación supuestamente firmada por el propio Edgar Jiménez.-
Manifestó que el ciudadano Edgar Jiménez debía cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero a octubre de 2008, a razón de 200,00 bolívares fuertes, es decir adeuda la cantidad de 2000, oo bolívares; por lo que a su decir constituye una causal de desocupación; manifestó asimismo, demandar por la necesidad de uso del inmueble, ya que necesita el anexo para vivir con sus dos hijos ya que la vivienda que ocupa en el barrio 19 de abril sector miranda, 07-20, Petare; le han pedido la desocupación, ya que su pareja y padre de los dos hijos murió, y consignaba partida de defunción para demostrar sus dichos. Fundamentó legalmente la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A y B.
Que en base a lo expuesto, demanda al ciudadano EDGAR JIMENEZ, para que sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1°):El desalojo del inmueble arrendado y su entrega totalmente desocupado de bienes y personas; 2° Pagar a la parte actora, por concepto de canones de arrendamiento el alquiler mensual del inmueble arrendado, a razón de (Bs. 200,00), que dejó de percibir a partir del mes de enero de 2009 hasta octubre 2009, para un total de (Bs. 2000, 00); 3°) Pagar costas y costos del juicio.
Al contestar la demanda, la defensora judicial expuso que por no tener constancia de los hechos imputados a su defendido en relación a la falta de pago, los rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, así como el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora. No promovió pruebas.
Así las cosas, se evidencia que habiendo sido totalmente rechazada la demanda interpuesta contra el ciudadano EDGAR JIMENEZ, correspondía a la parte actora demostrar la obligación que tiene frente a ella la referido demandado, de conformidad a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos se evidencia que junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
Instrumento Poder que acredita la representación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE; el cual se aprecia con todo su valor probatorio; Acta de defunción del ciudadano ALFREDO RAMON FIGUEROA, de la cual lo único que puede determinarse es la defunción del mismo, pues no se encuentra relación alguna con la demandante, ni siquiera como padres de los hijos, ya que no aparece el nombre de los mismo en el libelo, por lo cual nada arroja al presente proceso. Documento de compra venta del inmueble del cual hoy se pretende la desocupación, se aprecia que es el mismo inmueble. Carta de residencia, de fecha 25-01-2008, donde se señala que la parte actora ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DUGARTE, VIVE EN EL SECTOR El Mirador del 19 de Abril casa, 07-20, Petare.-
Ahora bien, la parte actora cumplió con su carga probatoria, al demostrar la propiedad del inmueble que se pretende el desalojo y le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las pensiones señaladas como insolutas por la parte actora, pues no basta el rechazo y la negativa de la defensora a esos hechos imputados por la parte actora, sino que además debía en primer lugar alegar el pago si lo había hecho, y en segundo lugar demostrarlo, lo cual no hizo, pues no hay actividad probatoria alguna que haya sido desplegada por la parte demandada en relación a la solvencia que debía mantener para que no se declarase la procedencia de la demanda.
En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la arrendataria adeuda a su arrendadora los cánones de arrendamiento de los meses señalados en la demanda, comprendidos desde el mes de ENERO de 2009 hasta el mes de octubre de 2009, cada uno a razón de ciento 200 bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Por tal razón se declara procedente la demanda que por desalojo fue interpuesta contra ella y en consecuencia, debe restituir el inmueble arrendado. No obstante se desecha la solicitud de desalojo por necesidad de uso, ya que no se encuentra demostrado a los largo del juicio la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, pues su actividad probatoria solo se limito a la inspección judicial evacuada por este órgano el 14-01-2010, sin que la misma pudiera determinar su necesidad, pues los hechos que de allí pudieran desprenderse es que efectivamente en el anexo posiblemente este ocupado por el demandado. Asi con la prueba de testigos tampoco se suministró a este órgano mayor certeza de dicha necesidad.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso CAROLINA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE contra EDGAR JIMENEZ, identificadas ut supra. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: EL ANEXO ubicado en la casa quinta tipo apartamento, situado al norte de la Avenida San Martín, avenida A, de la Urbanización Artigas, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Urbanización Artigas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil bolívares causados a la parte actora al no pagar el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos desde enero de 2009 hasta octubre de 2009.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo cual es necesaria la notificación de la sentencia a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN

LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,