REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SOLICITANTES: SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIELA JOSEFINA MORALES GUÉDEZ
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Fue distribuida a este Tribunal la anterior Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIELA JOSEFINA MORALES GUÉDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.538.865 y V-10.796.983 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.957 y 52.950, en su orden; actuando en su propio nombre y representación. Manifestaron que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1998 ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta N° 177, que consignaron en copia certificada; que constituyeron su último domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas y que de su unión no procrearon hijos.
Igualmente declararon que no habían adquirido bien alguno para la comunidad conyugal, por lo que no existían gananciales ni bienes que separar o liquidar; y que el dinero en efectivo y cualesquiera cuentas bancarias, bienes o pasivos existentes que se encuentren a nombre personal de cada uno de ellos, por ser de carácter propio e individual, provenientes de su peculio anterior quedaban en propiedad y responsabilidad exclusiva del cónyuge a nombre de quine esté.
Este Juzgado admite la anterior solicitud de separación de cuerpos y bienes, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vistas las exposiciones de ambos cónyuges, relacionadas anteriormente, el Tribunal, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIELA JOSEFINA MORALES GUÉDEZ, identificados ut supra, en los términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte su homologación en los términos expuestos, por no ser contrarios al orden público, ni a las buenas costumbres.
Expídanse por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignadas las copias respectivas para su certificación. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB




ZRZ/VR/juancarlos.