REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2010-001074.
SOLICITANTE: ADRIANA MONTANI PUCHE.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ADRIANA MONTANI PUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.400, en representación del ciudadano BLAS ANTONIO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.455.062, asistida por el abogado Daniel López Espiñeiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.934, mediante el cual manifiesta que por carecer su representado de título de propiedad sobre el inmueble allí señalado solicita se declaren las actuaciones Título Supletorio suficiente de propiedad a favor de éste.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
La ciudadana ADRIANA MONTANI PUCHE, realizó la solicitud en nombre y representación del ciudadano BLAS ANTONIO HERRERA PÉREZ; y para acreditar dicho carácter, consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por dicho ciudadano, en fecha 23 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 28, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en la solicitud; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicha ciudadana actuó asistida de abogado dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso., ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ADRIANA MONTANI PUCHE, en su condición de de representante del ciudadano BLAS ANTONIO HERRERA PÉREZ; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

____________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

_________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 16 de marzo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









ZRZ/VR/juancarlos.