REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AN31-X-2010-000028
Visto el escrito presentado por el abogado Juan González Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607, el 25 de febrero de 2010, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ BARRIOS, mediante la cual señaló que debido a la insolvencia del demandado, demostrada por él mismo en su escrito de contestación de la demanda, con base al artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble planta baja de la casa No. 4, calle Los Claveles, Prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en vista de que se encuentran llenos los extremos legales para dictarla, en el sentido de que su poderdante es propietario del inmueble, según original que consta en autos, lo que determina el fomus bonis iuris, y a su vez el periculum in mora lo determina la insolvencia del demandado y se le estaría causando graves daños a su mandante; y que igualmente debido a la depreciación del signo monetario esos daños quedarían ilusorios de ser cobrados en el fallo definitivo.
Consignó el referido abogado, copia simple de libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por él, en representación del ciudadano ADOLFO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.856.831, en carácter de propietario del inmueble antes identificado y arrendador; contra el ciudadano ROBERTO CARLOS CORREIA DOS SANTOS, en carácter de arrendatario del inmueble; con el auto de admisión dictado por este Tribunal el día 1° de diciembre de 2009.
Vistas igualmente las diligencias presentadas el día 2 de marzo de 2010, por la abogada MERCEDES OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.346, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expresa que se opone a la solicitud de medida de secuestro presentada por el demandante en la presente causa; así como la presentada por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, el 15-3-2010, mediante la cual solicita que sea ignorada la diligencia presentada por la representación del demandado, en el sentido de que dicha oposición es impertinente, dado que el demandado está incurso en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; que es exactamente lo que el demandado planteó y demostró en el escrito de contestación de la demanda, cuando consignó recaudos del Tribunal de Consignación, en copia simple y luego en copia certificada, que allí él mismo confiesa ser un insolvente, que no paga correctamente los cánones de arrendamiento cuando se presentó a abrir expediente con el pago de ocho (8) meses consecutivos, cuando debe pagar mes a mes religiosamente; que por ello solicita que se desestime la oposición, por cuanto no hay argumentos de peso para ello.
El Tribunal observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado al demandado, fundamentado en que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, confesado por él mismo en la contestación de la demanda. Es el caso que el propio demandante reconoce que el demandado alegó mantener un expediente de consignaciones arrendaticias en el Juzgado competente para recibirlas en esta Circunscripción Judicial, del cual a decir del apoderado judicial del demandante, consignó copias simples y copias certificadas en el expediente principal.
Para el decreto de la medida de secuestro se requiere que estén llenos los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que además los supuestos de hecho de cada caso sean subsumibles en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo 599 eiusdem. En este caso concreto, se observa que la parte actora no consignó recaudos probatorios dirigidos a demostrar sus alegatos de hecho, para verificar si están probadas las presunciones de buen derecho e ilusoriedad del fallo alegados. Por otro lado también se observa que ante el reconocimiento del demandante, no es posible decretar la medida solicitada, toda vez que al estar el demandado realizando consignaciones arrendaticias, no puede afirmar este Tribunal que existe la falta de pago de pensiones de arrendamiento que requiere el ordinal 7° antes indicado, pues la calidad de los mismos no puede dilucidarse en sede cautelar, sino al dictar la sentencia de mérito en el juicio principal. En consecuencia, este Juzgado niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
La Juez Titular,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,
VIOLETA RICO CHAYEB
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