REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AN31-X-2009-000125
Vista la diligencia presentada el día 14 de diciembre de 2009, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.402, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil RINSAL, C.A., mediante la cual señala que consigna un juego de copias certificadas de todo el expediente a fin de que este Juzgado proceda acordar la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble de autos, la cual fue solicitada en el escrito libelar. Vista igualmente la diligencia presentada el 1° de marzo de 2010, por el mismo abogado, mediante la cual señala que a los fines de garantizar el debido proceso, pide que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 590 Código de Procedimiento Civil se fije cualesquiera de las vías de caucionamiento a su representada a los fines de acordar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Para proveer al respecto, este Tribunal observa:
Referente a la caución solicitada, este órgano jurisdiccional señala que dentro de las medidas a que se refiere la norma supra indicada no está contemplada la de secuestro, razón por la cual se hace innecesario fijar o requerir fianza o caución alguna para el decreto de la misma. No obstante ello, este Tribunal entiende que su petición obedece a la falta de pronunciamiento sobre la petición contenida en el libelo de demanda y posteriormente en este cuaderno de medidas, mediante diligencia presentada el día 14 de diciembre de 2009, razón por la cual este Juzgado, cumpliendo con su obligación, pasa a pronunciarse sobre dicha petición de medida cautelar.
Así las cosas, se observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende cumplir a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento de la Prórroga Legal. Al respecto, dispone el señalado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada; y en caso de que dicho derecho sea ejercido por vía judicial, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona de su propietario.
En tal sentido, se procede al análisis de los recaudos consignados en copias certificadas por el referido apoderado judicial, que son los siguientes:
• Actuaciones contenidas en el expediente principal, signado con el N° AP31-V-2009-003456, contentivas del libelo de demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la prórroga legal, interpuso la empresa RINSAL, C.A. en carácter de arrendadora, contra la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A., en carácter de arrendatario del inmueble identificado como local comercial, distinguido con el N° 7, situado en la Planta Baja del edificio denominado Centro Clover, Calle Luis Camoes, cruce con Calle Arenal, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el respectivo auto de admisión dictado por este Tribunal el día 19 de octubre de 2009; Contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 1996, suscrito privadamente entre la sociedad de comercio RINSAL, S.A. y la empresa EXECOM COMUNICACIONES, C.A., sobre un local de aproximadamente ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35 Mts2), distinguido con el N° 7, situado en la planta baja del edificio Centro Clover, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Calle Luis Camoes cruce con el Arenal, Municipio Baruta, por el lapso de duración de cinco (5) años fijos, contados a partir del 1° de febrero de 1996; Contrato de arrendamiento de fecha 1° de febrero de 2001, suscrito privadamente entre la sociedad de comercio RINSAL, S.A. y la empresa EXECOM COMUNICACIONES, C.A., sobre el inmueble antes descrito, por el lapso de duración de cinco (5) años fijos, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo (01/02/2001); Comunicación de fecha el 23 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Miguel Heredia, en condición de Director de la empresa Rinsal, S.A., dirigida a la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., mediante la cual la primera de las nombradas le participa al arrendatario que el plazo de permanencia de ellos, en virtud de la prórroga legal que estaba en curso vencía el 1° de febrero del año 2009, siendo voluntad de la arrendadora de suscribir un nuevo contrato; Inspección Judicial realizada por el Notario Público 39 del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicada en el inmueble objeto del presente juicio, mediante la cual se dejó constancia que dicho inmueble se encontraba libre de personas y bienes muebles de valor y en estado de abandono, y que en el mismo para el momento de la constitución no se estaba realizando ninguna actividad económica.
La demanda fue interpuesta por la empresa RINSAL, C.A., en carácter de arrendadora, contra la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A., como arrendataria, se fundamenta en que ambos suscribieron contrato de arrendamiento sobre el local administrado por la primera, cuyo lapso de duración ya venció, así como la prórroga legal que culminó el día 1° de febrero de 2009, pero que la arrendataria no cumplió su obligación de entregar el inmueble y por ello es demandada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la Prórroga Legal.
Así las cosas, este Juzgado declara que los recaudos relacionados, ofrecen la apariencia de que los hechos afirmados por el apoderado actor son ciertos, en el sentido de que la relación arrendaticia que mantienen ambas partes sobre el inmueble antes descrito es a tiempo determinado y que la prórroga legal constante de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya se encontraba vencida a la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, este órgano jurisdiccional decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento: Local comercial, distinguido con el N° 7, situado en la Planta Baja del edificio denominado Centro Clover, Calle Luis Camoes, cruce con Calle Arenal, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. De conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedará afectado dicho inmueble para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello.
Visto que no cursa a los autos el documento que demuestre la propiedad que del inmueble se abrogó la arrendadora en el contrato de arrendamiento, este Juzgado declara que deberá colocarse la posesión jurídica del mismo en una de las sociedades mercantiles que funcionan como Depositaria Judicial en esta Circunscripción Judicial, para lo cual se facultará expresamente al Juzgado Ejecutor de Medidas al que corresponda la comisión que se librará a los fines de la ejecución de la medida de secuestro decretada.
Se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), y remitirla adjunto a oficio, para que al Tribunal que le corresponda la práctica de la medida decretada, proceda a su ejecución; otorgándole facultades para designar Depositaria Judicial, así como para que acuerde las medidas complementarias que considere necesarias en la ejecución de la medida. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (11:40) de la mañana se deja constancia de haberse publicado la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ZRZ/VR/juancarlos.
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