REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

ASUNTO: AN31-X-2009-000086
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009 001892

El Juez Temporal, ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se aboca a la revisión y conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia presentada el 24 de febrero de 2010, por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble copropiedad del demandado.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
De la revisión del presente cuaderno, se observa que el demandante en fecha 30 de octubre de 2009, consignó fotostatos de los siguientes instrumentos que consideró fundamentales a su pretensión cautelar; y que se describen a continuación: Libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES contra el ciudadano ALFONSO DE BARARDINIS ROMERO; auto de admisión, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a darse por citado en el juicio que se le sigue en el presente proceso; documento de copropiedad del demandado sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° PB-1, Planta Baja, Edificio N, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMACUTO (II ETAPA), ubicado en el Callejón Zulia de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, el 21 de julio de 1998, bajo el N° 24, folios 98 al 104, Tomo 7, Protocolo Primero; sentencia dictada por este Juzgado el 9 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
De la revisión del presente cuaderno, se observa que los recaudos consignados por el solicitante en fecha 30 de octubre de 2009, cursan en copia simple; y no existen alguno que tienda a probar las razones de hecho en que se sustenta la petición de medida cautelar formulada el 24 de febrero de 2010, y que pudiera analizar este Juzgado para dirimir la existencia del riesgo que dice existir; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, lo cual no puede suplir este Juzgado.
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia simple, este Juzgado señala de los documentos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ R., parte actora, en el proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara contra el ciudadano ALFONSO DE BARARDINIS ROMERO.
Por otra parte, se le recuerda al demandante, que las peticiones referidas a la acción principal deberán realizarse en su respectivo cuaderno, ello a los fines de mantener la independencia de los mismos.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cuarto (4to.) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
FJEM/VRCH/CLAUDIA.