REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
Vista el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por el abogado Víctor Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA TORCUTA BARBOZA de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.396. Para decidir sobre la admisión se observa:
Manifestó el referido abogado que su mandante suscribió contrato de arrendamiento a plazo fijo con la ciudadana Carolina Loutphi Bitar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.993.743
Asimismo, divide en el escrito presentado en: I: De los Hechos; II: Fundamento de Derecho; III: y IV: Petitum. En este último capítulo, expone lo siguiente: “En virtud de lo anteriormente planteado solicitamos del ciudadano Juez, decrete el secuestro del inmueble y se deposite en la persona del propietario el ciudadano CONSUELO MORENO BARBOZA”. Como se observa, no hay claramente establecida alguna pretensión dirigida directamente a la ciudadana CAROLINA LOUTPHI BITAR, para que la cumpla, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. En este orden de ideas, el escrito presentado amerita las siguientes consideraciones:
La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente; la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana LILIA TORCUTA BARBOZA de PÉREZ, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a la ciudadana CAROLINA LOUTPHI BITAR, por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos, invoca lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin expresar claramente si se está demandando a la arrendataria o no, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación.
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinales segundo y cuatro lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Negrillas del Tribunal).
Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales y el objeto del proceso.
Debemos tomar en cuenta que la necesidad de la vida, el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda. Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por el abogado Víctor Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA TORCUTA BARBOZA de PÉREZ, no contiene ninguna pretensión dirigida a la ciudadana CAROLINA LOUTPHI BITAR, antes identificada, pues la representación judicial de la accionante se limitó a expresar ……“ solicitamos del ciudadano Juez, decrete el secuestro del inmueble y se deposite en la persona del propietario el ciudadano CONSUELO MORENO BARBOZA”, sin enunciar claramente cuál es la pretensión jurídica del proceso, además no le exige a la parte demandada alguna cosa o prestación determinada, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional no ha sido llamado a resolver una controversia entre las partes antes identificadas.
En razón a lo antes expuesto, es necesario tener a la vista el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegadas ni probados…”. (Negrillas de este fallo).
En base a los hechos señalados y las normas de derecho citadas, considera este Juzgador que debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
_________________________________________
Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,
_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
La anterior decisión se publica en la misma fecha, siendo las (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
_____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
FJEM/VR/juancarlos
.
|