REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO : AP31-V-2009-001546

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-001546
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES: PRISCA MALAVE, SUSANA DOMÍNGUEZ y NELSON FIGALLO
PARTE DEMANDADA: ADAN JOSE ARAUJO
APODERADOS JUDICIAL: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS
(Defensor Ad-litem)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-



Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Desalojo, interpuesta por la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.623, procediendo en carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.151.536; contra el ciudadano ADAN JOSE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.169.934.

Afirmó en el libelo, la apoderada judicial de la parte actora que su representado es propietaria del apartamento No. 8, ubicado en el piso 1 del Edificio Habana, propiedad de la parte actora, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; el primero, constante de un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble, en fecha 08 de marzo de 1.982, y, anotado bajo el números 39, tomo 23, Protocolo Primero, y el segundo, constante del cincuenta por ciento (50%) restante, en fecha 10 de Enero de 1.994, anotado bajo el No. 43, tomo 2, protocolo Primero, el cual está construido sobre un parcela de terreno de catorce metros (14,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00) de fondo, dentro de los siguientes linderos. Norte. La Parcela No. 14, de la avenida España; Sur: Una Casa que es o fue de Jaime Ventura Olive; Este: Que es su frente, con la Avenida España de la Urbanización La Nueva Caracas; y Oeste: Con las parcelas Nos. 17 y 19 de la Calle Argentina, y que su número de catastro es el 15-20-24-09-0-00-00.
Alega igualmente que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano ADAN JOSE ARUAJO, mediante la modalidad de un contrato verbal, que su canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de quinientos bolívares con veinticinco céntimos, o su equivalente actualmente en cincuenta céntimos de bolívares fuertes (BS.F.0.50), según la Resolución No. 1.009, de fecha 26 de Febrero de 1.979, emitida por la Dirección de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.
Señalo posteriormente que el arrendatario ADAN JOSE ARAUJO, le adeuda a su representada veintidós bolívares fuertes, cantidad que corresponde a la sumatoria de cuarenta y cuatro mensualidades de canon de arrendamiento, que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.006, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.007; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.008; y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.009.
Indicó que en razón del incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones, comparece en nombre de su mandante, de acuerdo con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a demandarlo por desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A proceder al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, y que declarada la desocupación del inmueble, se acuerde su entrega totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas procesales.
inmueble dado en Admitida la demanda el 27 de mayo de 2009, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que contestasen la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
La parte demandada en el presente juicio, al no haber podido verificarse su citación personal, quedó citada, en fecha 08 de Febrero de 2.010, a través del defensor judicial que le fue designado, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIBVEROS, cuya perfección se dejó constancia en el expediente, mediante la diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO BOSCAN Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas consignando el recibo de citación firmado por su destinatario.
Al contestar la demanda, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano ADAN JOSE ARAUJO, señaló que en relación a las funciones inherentes a su cargo, realizó todas las gestiones posibles, sin poder localizar a su representado, no obstante a ello, le envió telegrama, cuya recibo aneó marcado “A”.
Igualmente alegó a favor de su representado, conforme a lo establecido en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil, la prescripción de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondientes desde el año 2.005 al mes de Enero de 2.007.
Por último, negó, rechazó y contradijo de forma genérica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra de su representado, ciudadano ADAN JOSE ARAUJO, solicitando que el Tribunal la declare sin lugar.
ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-
De conformidad a los hechos expuestos previamente, este Juzgado tiene como un hecho admitido que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, en virtud de un contrato verbal, cuyo objeto es el apartamento No 6, situado en el tercer piso del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida,, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente se tiene como un hecho admitido por las partes, que el pago del canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de quinientos bolívares con veinticinco céntimos, o su equivalente actualmente en cincuenta céntimos de bolívares fuertes (BS.F.0.50), según la Resolución No. 1.009, de fecha 26 de Febrero de 1.979, emitida por la Dirección de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.
.Ahora bien, visto lo anterior, la controversia en el presente juicio quedó circunscrita al hecho de demostrar, PRIMERO. La Solvencia por parte del arrendatario con respecto al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, a los meses que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.006, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.007; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.008; y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.009 y, SEGUNDO: Si los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.006, y el mes enero de 2.007, se encuentran prescritos.
A tales efectos, durante la actividad probatoria, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo:
i) Instrumento poder otorgado por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Octubre de 2.008, anotado bajo el No. 14, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, a los abogados PRISCA MALAVE, SUSANA DOMÍNGUEZ Y NELSON FIGALLO.
ii) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; en fecha 08 de marzo de 1.982, y, anotado bajo el números 39, tomo 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por el Edificio Habana, donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el No.6.
iii) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; en fecha 10 de Enero de 1.994, anotado bajo el No. 43, tomo 2, protocolo Primero, contentivo de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por el Edificio Habana, donde se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el No.6.
iv) Copia certificada de la cédula catastral, correspondiente al terreno y al Edificio en él construido denominado “HABANA”, situado en el Bulevar de Catia (avenida España), entre la avenida Panamerica y segunda avenida, Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador.
v) Copia certificada de la Resolución, de fecha 26 de Febrero de 1.979, emanada de la Dirección General de Inquilinato, contentiva de la Regulación para vivienda y comercio efectuada al Edificio Habana, situado en el Bulevar de Catia (avenida España), entre la avenida Panamerica y segunda avenida, Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde está ubicado el apartamento No.08.
vi) Copia certificada del expediente signado con el número 20090791 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas analizadas, este Juzgado concluye en especial de la copia certificada del expedientes de consignaciones 20090791 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aportada a los autos por la parte actora, que efectivamente, la parte demandada a fin de liberarse de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos procedió a depositar a favor del arrendador en el expediente antes mencionado del referido Juzgado de Municipio con funciones de receptor de consignaciones arrendaticias, los meses de Enero de 1.998 hasta el mes de Abril de 2.009, ambos inclusive.
Visto lo anterior, este Juzgador, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a las consignaciones arrendaticias, y que copiado textualmente es del tenor siguiente:

“… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

De la norma anteriormente se colige, que el arrendatario en el caso concreto, y en virtud del que contrato que rige la relación arrendaticia, fue hecho de manera verbal, es decir, que la oportunidad para cancelar el canon de arrendamiento era en los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidad vencida, más los quince (15) días que por ley, se le otorga para los efectos de la consignaciones arrendaticia, la oportunidad legal para libertase de su obligación de pagar el canon de arrendamiento era hasta el día veinte (20) de cada mes por mensualidad vencida. Y así se establece.
Ahora bien, visto que el demandado procedió en una sola oportunidad a depositar en el Tribunal de consignaciones el pago por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Enero de 1.998 hasta el mes de Abril de 2.009, ambos inclusive, dicho pago es a todas luces, extemporáneo, y por ende no lo liberta de su obligación en el pago del canon de arrendamiento. Y así se establece.
En cuanto al monto de las consignaciones efectuadas y declaradas como de extemporáneas, este Tribunal vista la resolución No. 1.009, de fecha 26 de Febrero de 1.979, emanada de la Dirección General de Inquilinato, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, observa que las misma fueron realizadas por un monto inferior al decretado en dicha providencia administrativa. Y así se establece.
Visto lo anterior y como quiera que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamientos que fueron demandados como insolventes, forzosamente, debe concluirse que el arrendatario adeuda al arrendador, los cánones ya vencidos de los meses a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.006, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.007; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2.008; y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.009, y aunque ciertamente esta prescrita la obligación de pagarlos, en cuanto a los cánones de arrendamiento demandados hasta el mes de Abril de 2.006, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, también es cierto que la pretensión no es el pago de los mismos , sino el desalojo con fundamento en la falta de pago, incurriendo así en el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ, procediendo en carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ; contra el ciudadano ADAN JOSE ARAUJO. En consecuencia, se condena al demandada a desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: el apartamento No 6, situado en el tercer piso del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida,, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco(5) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha en que fue dictada, y siendo las (9:52) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,