REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-003704
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-003704
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO URBINA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO RONDON
(sin representación judicial)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.995, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO CELESTINO URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.353.924, en carácter de propietario, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.075.210, en calidad de arrendatario.
Se admitió la demanda el día 30 de octubre de 2009, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El Alguacil del Tribunal dejo constancia que constituido en el local comercial, Nº 24-11, del Barrio San Pascual, Sector La Cruz de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, le hizo entrega de la compulsa de citación al demandado, el cual identificó plenamente con su cédula de identidad, V-4.075.210, no obstante no firmó el recibo de comparecencia, por lo que posteriormente la secretaria del Tribunal el día 25 de enero de 2010, realizó el complemento de la citación, dejando constancia de ello en el expediente el día 08-02-2010.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de algún abogado
Dentro del lapso probatorio, legalmente previsto tampoco compareció ni la parte demandada, ni la parte actora, a promover pruebas en la presente causa.
Solicitó la parte actora el desalojo del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 24-11, ubicada en el Barrio San Pascual , Sector La Cruz, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual mide aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta (162,50 m2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: con calle La Loma; Sur: Con calle Alberto Ravell; Este: Con bienhechurías que son o fueron de la señora Flora E. González; y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de la señora Celsa Martínez, tal y como consta del documento marcado B, que riela en el expediente, por cuanto es necesario realizar mejores en el mismo, por lo que solicitó lo siguiente: 1)El reconocimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; 2) Que el arrendatario ha deteriorado el inmueble a tal punto que es necesario la desocupación inmediata por considerarse de alto riesgo, lo que configura el supuesto establecido en el ordinal C, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; 3) Las costas procesales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”.
Se observa que el apoderado judicial de la parte actora acompañó con el libelo, los siguientes documentos: Poder que acredita la representación del abogado, otorgado por la parte acora ciudadano PEDRO CELESTINO URBINA GONZALEZ, autenticado en la Notaría Pública de Higuerote Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30-09-2009. Se aprecia con todo su valor por ser un documento público. Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-10-2003, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16-03-2004, del cual puede apreciarse la posesión sobre las bienhechurías allí descritas, las cuales coinciden con la misma descripción del inmueble que hoy se pretende desalojar, y que dio inicio a la presente acción, apreciándose con toda su fuerza probatoria por ser una documento público, salvo mejor prueba en contrario, la cual no se evidencia en la presente causa. Anexo asimismo, inspección hecha por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, en fecha 31-08-2009, donde se declara que la vivienda sufre daños, lo cual se aprecia como documento administrativo. Informe de fecha 11-09-2009, realizado por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, apreciándose los hechos en el contenidos relativos al estado del inmueble. Notificación de Riesgo emanado de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, de fecha 25-08-2009. Acuerdo conciliatorio de fecha 19-08-2009. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal a favor de PEDRO URBINA. Las fotografías supuestamente del inmueble no se aprecian por cuanto no se observa su procedencia.
Planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión, alegando y demostrando lo que considerase pertinente en relación a los hechos afirmados en el libelo. Sin embargo, luego de la citación de la parte demandada, la misma no compareció al juicio, a presentar algún escrito de contestación a la demanda al segundo día (2) día de despacho siguiente a su citación, y tampoco compareció dentro de los diez (10) días del lapso probatorio configurándose contra la demandada, dos (2) de los requisitos para tenerle por confesa, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos afirmados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho, pues fue válidamente citada; configurándose contra ella, una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. En efecto, la citada disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad a la norma transcrita, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a Derecho; y c) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
La jurisprudencia venezolana reiteradamente ha señalado que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede ser nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos. El demandado contumaz, que no contestó la demanda, no puede aducir excepciones que no opuso. Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil al demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que aparte de no contestar la demanda, tampoco la parte demandada compareció a promover pruebas que le favorecieran. Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, esta Sentenciadora observa: 1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, la cual comenzó a correr al día de despacho siguiente de la constancia de haberla citado, dejada por el Alguacil del Tribunal; 2°) La pretensión contenida en la demanda está referida al desalojo del inmueble arrendado según contrato verbal celebrado entre las partes en el mes de abril de 1994, fundamentado en la necesidad que tiene el demandante de desalojar el inmueble para ocuparlo él, ya que no tiene otro lugar donde habitar en este país, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella en el artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3°) La parte demandada, durante el lapso probatorio del proceso no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a quien decide que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia, se declara procedente la demanda que por desalojo interpuesta por la parte actora, ciudadano PEDRO CELESTINO URBINA GONZALEZ, por lo que la demandada está obligada a entregar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 24-11, ubicada en el Barrio San Pascual, Sector La cruz, Parroquia Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO RONDON y se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por PEDRO CELESTINO URBINA GONZALEZ. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 24-11, ubicada en el Barrio San Pascual, Sector La cruz, Parroquia Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Al pago de costas y costos causados en el presente juicio.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo contemplado en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. FRANCISCO JOSE ESCOBAR MILLAN
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha y siendo las 11:00 am., se publico y registro la anterior decisión.-
La Secretaria,
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