REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-M- 2008-000514
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON
PARTE DEMANDADA: MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ Y JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ
(No tuvo representación en el proceso)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797 y 4.842, procediendo en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63 tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto; contra los ciudadanos a los MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ Y JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 5.891.459 y 12.288.773, respectivamente.
Admitida la demanda el 19 de septiembre de 2008, por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y contestasen la demanda.
El Alguacil del Tribunal dejo constancia el día (16) de diciembre de 2009 de haber citado al ciudadano JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.288.773, en su carácter de parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A , a quien le entregó la compulsa y luego le firmó el recibo de citación consignados a los autos, como constancia de haber sido citado el día 15 de diciembre de 2009.
El Alguacil del Tribunal dejo constancia el día (12) de enero de 2010 de haber citado al a ciudadana MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero 5.891.459, en su carácter de parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, que sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A , a quien le entregó la compulsa y luego le firmó el recibo de citación consignado a los autos, como constancia de haber sido citado el día 11 de enero de 2010.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, el Abogado Miguel Gabaldon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, solicita la Confesión Ficta..
Al día de hoy, ultimo día del lapso destinado para dictar sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no hay constancia en el expediente de que durante el lapso previsto para contestar la demanda, los demandados o alguno de sus apoderados judiciales se hubiese presentado en el proceso y tampoco durante el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:
Afirmaron los apoderados Judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fue concedido un préstamo, a la ciudadana MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), para ser pagado mediante abonos en la cuenta del prestatario, Se comprometió la prestataria a devolver a nuestro representado la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, la primera de ellas a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo. Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de tasa de interés, el monto de cada cuota mensuales por la cantidad de dos millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (2.369.750,00). Para garantizar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., el debido cumplimiento de todas las obligaciones, es decir, el monto del prestamo, el pago de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso, al ciudadano JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ,, venezolano , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero, 12.288.773, se constituyo en el mismo documento, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el prestatario MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ, renunciando en forma expresa al beneficio de excusión establecido en el articulo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834, así como los derechos que le conceden los artículos 1.812, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil.
Es el caso ciudadano Juez, que la prestataria solo ha abonado a la fecha la suma de quince millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 15.389.530,00) a la obligación contraída, a pesar de estar vencida desde el 23 de noviembre de 2007, en consecuencia, desde esa fecha, no ha hecho ningún abono adicional ni a capital ni a intereses, siendo en consecuencia, todas estas obligaciones liquidas, exigibles, y de plazo vencido, dando así lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A a demandar inmediatamente al pago de las sumas debidas a la fecha, razón por la cual ocurrimos a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ y JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ, antes identificados, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a nuestro mandante la cantidad de cincuenta y tres mil dieciocho bolívares fuertes con 30/100 , (Bs. 53.018,30), discriminada en la forma que a continuación se señala. PRIMERO: La cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares fuertes con 47/100 (Bs. 44.610,47), que corresponde al saldo de la cantidad dada en préstamo; SEGUNDO: La cantidad de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 7.589,98), que corresponde al monto generado por concepto de intereses convencionales de 250 días, desde 23-11-2007 hasta el 30-07-2008, a la tasa del 24,50% anual. TERCERO: la cantidad de ochocientos diecisiete bolívares fuertes con 86/100 (Bs. 817,86), por concepto de intereses de mora desde el 23-12-2007 hasta el 30-07-2008, 220 dias a la tasa del 3% anual. CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 31-07-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, en la forma pactada. QUINTO: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo de abogados. SEXTO: Por ultimo para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369 y 1.745 del Código de Civil Venezolano.
Acompañaron con el libelo el documento original del préstamo; y de los cuales se constata la obligación que pretendió ejecutarse a través de este procedimiento, Todos los recaudos presentan las firmas de quienes los celebraron, y especialmente de los demandados, a quien fueron opuestas.
Así las cosas, planteados los hechos alegados por la parte actora, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión perseguida, alegando y demostrando que ya cumplió con su obligación de pagar, a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, el préstamo otorgado, tal como se desprende de las documentales antes analizadas, y/o alegar otras defensas o excepciones que considerase pertinentes a su favor. Sin embargo, los demandados no compareció a contestar la demanda en el lapso previsto para ello, lo cual le correspondía hacer dentro de los veinte (20) días de despacho, Tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose contra ellos, los dos (2) requisitos para tenerle por confesos, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.
A tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida al COBRO DE BOLIVARES, derivado del otorgamiento del préstamo otorgado a la demandada, que se encuentra de plazo vencido. Dicha pretensión de cobro fue fundamentada en el incumplimiento de los demandados en realizar el pago acordado, afirmando la parte actora que adeudaba a la fecha por concepto de capital e intereses las cantidades también ya indicadas. Siendo exigible su pago, sin que los demandados lo hubiese hecho directamente a la demandante, la presente acción de cobro, lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil venezolano.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a las partes demandadas, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la obligación contraída.
En consecuencia, se declara procedente la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que los demandados están obligados a pagar el monto reclamado, reflejado en el préstamo, así como el monto por concepto de intereses, antes indicados.
Igualmente observa el tribunal que parte de lo solicitado por la parte actora en el final del punto quinto del libelo es improcedente, ya que no le es dable a ningún órgano jurisdiccional ordenar en la sentencia definitiva el pago de una cantidad de dinero por concepto de costas y costos procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados, ni siquiera calculados de forma prudencial como fue solicitado; toda vez que luego que es condenada en costas la parte que resulto totalmente vencida en un proceso, corresponderá a la parte gananciosa instar la estimación de los gastos procesales que forman parte de esas costas para que la cantidad que resulte del calculo realizado por el secretaria del tribunal, sea agregado a la orden de pago librada contra la parte que perdió; o puede también el abogado que represento a la parte ganadora, intimar sus honorarios profesionales derivados de esa condenatoria en costas. No es posible que el tribunal supla esa actividad que es de parte, o del abogado que la represento. Por tales razones, se niega lo solicitado.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESION FICTA de las partes demandadas, MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ y JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ; y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos MARLENE TERESA SILVA RAMIREZ y JOSE GABRIEL YANEZ URBAEZ, Antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a PAGAR a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares fuertes con 47/100 (Bs. 44.610,47), que corresponde al saldo de la cantidad dada en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes (Bs. 7.589,98), que corresponde al monto generado por concepto de intereses convencionales de 250 días, desde 23-11-2007 hasta el 30-07-2008, a la tasa del 24,50% anual.
TERCERO: la cantidad de ochocientos diecisiete bolívares fuertes con 86/100 (Bs. 817,86), por concepto de intereses de mora desde el 23-12-2007 hasta el 30-07-2008, 220 días a la tasa del 3% anual. CUARTO: a pagar la cantidad que resulte del calculo de los intereses sobre saldo de capital adeudado y la mora que continuaron y continúen generándose, desde del 31-07-2008, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa convencional fija del veintiocho por ciento (24,50%) anual, y la tasa por mora del tres por ciento (3%) anual; lo cual deberá ser calculado por expertos, de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: A pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo ordenado previamente, por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, por el período comprendido desde el 18 de septiembre de 2008 hasta el día de hoy.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho días del mes de marzo de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO J ESCOBAR MILLAN
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En misma fecha, y siendo las (10:05) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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