REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SOLICITANTES: “Jaime Garizabalo Oliver y Rosa María Amaya de Garizabalo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.669.788 y V-14.165.275, respectivamente, ambos asistidos por la abogada Carmen María Navarro Quijiada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.701.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-003793




I

En fecha 16 de noviembre de 2009, los ciudadanos Jaime Garizabalo Oliver y Rosa María Amaya de Garizabalo,, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ En fecha (1) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) contrajimos matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy día Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda), según consta en Acta de Matrimonio signada bajo el número ciento nueve (109), de la cual acompañamos copia certificada expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, marcadas con la letra “A”. Nuestro último y único domicilio conyugal fue fijado en el fial de la Calle El Rosario, casa número 33-02, Las Minas, PARROQUIA Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela. De nuestra unión matrimonial, procreamos dos (2) hijos, de nombres: Maria Coromoto Garizabalo Amaya y Danny Rafael Garizabalo Amaya, quienes son venezolanos, mayores de edad, nacidos el día doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente, según consta en Actas de Nacimiento suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, bajo los números quinientos cuatro (504) y el ochocientos cincuenta y ocho(858), también respectivamente, de las cuales anexamos al presente copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien, Ciudadano Juez, en un principio nuestra unión matrimonial se torno en perfecta armonía pero posteriormente comenzaron a surgir entre nosotros ciertas desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, separándonos de hecho en el mes de Enero del año dos mil (2000), por lo cual hemos decidido de común y amistoso acuerdo divorciarnos en virtud que tenemos más de cinco (5) años separados, rigiendo nuestro divorcio a tener del artículo 185-A del Código Civil vigente”…

Por auto dictado el 19 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 7 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 9 de febrero de 2010, el ciudadano Ricardo Palmieri, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de febrero de 2010, el ciudadano Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad, en relacion a la solicitud de divorcio, iterpuesta por los ciudadanos Jaime Garizabalo Oliver y Rosa María Amaya. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Jaime Garizabalo Oliver y Rosa María Amaya de Garizabalo,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Jaime Garizabalo Oliver y Rosa María Amaya de Garizabalo, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 1 de octubre de 1981, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el acta Nº 109, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1981.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:27 m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC
Asunto: AP31-F-2009-003793