REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “INVERSORA LA BUREBANA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1986, bajo el N° 62, Tomo 43.A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO FALSETTA, IRMA ROSA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ, DARIO AUGUSTO BALLIACHE, SILMAR ANDREINA NAVAS, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ, EDGAR NÚÑEZ Y FERMÍN TORO”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 84.455, 102.268, 49.219 y 49.966, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “TINTORERÍA Y LAVANDERÍA EL SOL DE MAÑANA, S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1970, bajo el N° 75, Tomo 87-A-Sgdo, sin apoderado judicial acreditados en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA





I

El 27 de noviembre de 2009, los abogados Edgar Núñez y Fermín Toro, antes identificados, actuando en sus condiciones de apoderados judicial de la sociedad de comercio Inversora La Burebana, C.A, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida contra la sociedad mercantil Tintorería y Lavandería El Sol de Mañana, C.A; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado el 2 de diciembre de 2009, se admitió la referida demanda.

El 10 de diciembre de 2009, se libró compulsa.

El 19 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia del tenor siguiente:

“…Por cuanto la sociedad mercantil demandada entregó el inmueble objeto de la presente demanda, tal como se evidencia de finiquito que acompaño a la presente diligencia, desisto del procedimiento en el presente caso. Es todo…”


A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:



II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicho apoderado tiene facultad expresa para desistir, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA


Abg. KELYN CONTRERAS


En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA


Abg. KELYN CONTRERAS

RRB
Asunto: AP31-V-2009-004203