REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “KAREN DAYANA COLINA MORALES”, titular de la cédula de identidad N° V-15.844.910.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “HUMBERTO DE JESÚS ABREU”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.861.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002923
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 30 de septiembre de 2009, la ciudadana Karen Dayana Colina Morales, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su persona, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de enero de 1984, anotada bajo el Nº 131, aduciendo que en la misma se incurrió en error material al identificarla a ella como “Karen Dayan”, siendo lo correcto “Karen Dayana”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 5 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
El 2 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
El 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
El 10 de diciembre de 2009, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente…esta Representación Fiscal insta a la solicitante a consignar Original de la Tarjeta de nacimiento que demuestre el error material del cual adolece el Acta de Nacimiento distinguida bajo el N° 131 inserta en los Libros de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, de fecha 16 de enero de 1984, toda vez que de los recaudos consignados nada se puede apreciar al respecto, aunado al hecho de que el pedimento realizado por el abogado HUMBERTO ABREU MAYORCA, en su escrito libelar mas allá de rectificar algún error material se estaría cambiando el nombre de pila de la ciudadana KAREN DAYANA COLINA MORALES lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Es todo…”
Por auto dictado el 17 de diciembre de 2009, se instó a la parte solicitante a consignar en autos original de la tarjeta de nacimiento, conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a los autos original de la Ficha de Recién Nacido correspondiente a su representada, expedida por la Maternidad Municipal Concepción Palacios, bajo el N° de Historia 10197, de fecha 18 de noviembre de 1982, donde se aprecia que se identificó al neonato como “Karen Dayana”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
No obstante, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, estima este operador jurídico que los hechos afirmados por la ciudadana Karen Dayana Colina Morales, en sustento de la pretensión de rectificación de su partida de nacimiento, obedecen a una simple trascripción errónea del segundo nombre; hecho que se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita el llamamiento -in genere- de terceros mediante edictos, ni la sustanciación de de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su partida de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Partida de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
3) Original de la Ficha de Recién Nacido correspondiente a la solicitante, expedida por la Maternidad Municipal Concepción Palacios, bajo el N° de Historia 10197, de fecha 18 de noviembre de 1982, donde se aprecia que se identificó al neonato como “Karen Dayana”.
Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana Karen Dayana Colina Morales, el nombre de ésta como “KAREN DAYAN”, cuando lo correcto es “KAREN DAYANA”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación procede de mero derecho, pues consiste en corregir una letra en el segundo nombre de la solicitante, es decir, se trascribió erróneamente el segundo nombre de ésta como “Karen Dayan”, siendo lo correcto “Karen Dayana”; estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de Karen Dayana Colina Morales, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Karen Dayana Colina Morales; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “Karen Dayan”, deberá leerse: “Karen Dayana”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002923
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