REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte y dos (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SOLICITANTES: “Francisco Briceño Lozano y Alicia Margarita Reverón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.104.079 y V-3.987.387, respectivamente, ambos asistidos por el abogado Harold Velasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.497.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-001761






I

En fecha 8 de julio de 2009, los ciudadanos Francisco Briceño Lozano y Alicia Margarita Reverón,, anteriormente identificado, debidamente asistidos de abogados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ Contrajimos Matrimonio Civil el día 22 de mayo de 1998, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio , anotada bajo el Nº 31, año 1998, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “ A “ . Fijamos como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección; COTA 905, SECTOR VILLA ZOILA. AVENIDA GUZMÁN BLANCO, CASA Nº 1, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.- En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que hoy fueran objetos de liquidación entre nosotros, procreamos tres (03) hijos de nombres: FRANCISCO JUNIOR, NATHALIE DEL VALLE Y ANAHIS DE LOS ANGELES, mayores de 28, 23 y 22 años de edad, respectivamente. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el 22 de Julio del año 1999, hemos permanecidos separados de hecho, por mas de cinco (5) años sin que exista entre nosotros vida en común, hasta la presente fecha. Es la razon por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, acudimos ante su Competente Autoridad, para que en virtud de los establecido en el Articulo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO”…

Por auto dictado el 15 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 24 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 3 de febrero de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de febrero de 2010, el ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 24/11/2009, y recibida en este Despacho el dia 29/01/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos FRANCISCO BRICEÑO y ALICIA REVERON, y vista las actas procesales que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud”.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Francisco Briceño Lozano y Alicia Margarita Reverón, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Francisco Briceño Lozano y Alicia Margarita Reverón, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 22 de mayo de 1998, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo acta Nº 31, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1998.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del estado Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte y dos (22) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-


El Juez Titular,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras



RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001761