REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-001004


Visto el escrito presentado en el día 24 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Beatriz Lainez Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.360, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ARIBIA MÉNDEZ de HERRERA y EVELYN HERRERA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-844.246 y 13.872.376, respectivamente, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la calle Real de Sarria, Quinta Aribia, No. 47-5, planta baja, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, la apoderada judicial de las solicitantes, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, acompañando a tales fines solamente el instrumento poder que acredita el carácter que se atribuye; sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de un lugar que, de acuerdo a lo expresado en el escrito pudiera estar ocupado diferente a la solicitante.

Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos peticionados la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la abogada Beatriz Lainez Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.360, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ARIBIA MÉNDEZ de HERRERA y EVELYN HERRERA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-844.246 y 13.872.376, respectivamente, sin emitirse pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de Marzo de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental


Karem A. Benitez F.

En esta misma fecha, 11 de Marzo de 2010, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 12.34 p.m.
La Secretaria Acc.,


Karem A. Benitez F.