REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
Asunto: AN33-X-2009-000084
Demandante: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VENEZUELA, constituido originalmente mediante Acta de fecha 15 de abril de 1946 y posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1966, bajo el número 60, Folio 245 Vto, Tomo 3 del Protocolo Primero, modificada en fecha 12 de mayo de 2006 bajo el Nro 27, tomo 4, Protocolo Primero, debidamente representados por los abogados Luís Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008 C.A., según consta en Acta Constitutiva Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el número 71, Tomo 79; en la persona de su Directora General ciudadana ESTHER LAUDY MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.010.169, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Vista la petición realizada en el escrito libelar, así como ratificada mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en los artículos 585 y 588, ordinal 2° en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representada Colegio de Arquitectos de Venezuela, celebró contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil Auto Lavado Vuelva Otra vez 2008, C.A, ambos ya identificados, en fecha 17 de julio de 1998, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno, ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el arrendatario se comprometió a destinar el Inmueble antes señalado única y exclusivamente para fines comerciales, con una duración de fija e improrrogable de tres años contados a partir del 01 de septiembre de 2008, hasta el 30 de agosto de 2011, sin necesidad de desahucio o de notificación previa al vencimiento del contrato.
Que el canon de arrendamiento inicial se fijó en la suma de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 13.000,00) MENSUALES. Y que según la Cláusula Cuarta, se estableció para el Primer Año comprendido entre el Primero de Septiembre de 2008, hasta el Treinta de agosto de 2009, en la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 13.000,00) mensuales, la pensión o canon de arrendamiento que por el presente contrato se obliga a pagar El Arrendatario a la Arrendadora con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes; Que en caso de que el Arrendatario se insolvente en el pago de dos (2) mensualidades la arrendadora podrá solicitar la Resolución de contrato y como consecuencia inmediata la desocupación del Inmueble arrendado.
Alegó que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones principales de pagar los cánones de arrendamiento, a partir del mes de mayo de 2009, es decir los meses de Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un por un terreno, ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
Abg. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACC,
KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha, (16 de marzo de 2010), siendo las 12.14 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA
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