REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-003254


PARTE DEMANDANTE: LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.145.078, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.325.

PARTE DEMANDADA: GRACE ELIZABETH de MOROS y RICHARD JOSÉ ZAMORA ANTEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.888.999 y 6.153.537, respectivamente, representados en juicio por el abogado en ejercicio, Héctor de Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.635.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Vencimiento de la Prórroga Legal).

I
Se inició el presente juicio por demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual, fuere presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución automatizada que realizara la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial.

Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 48, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Yanoral, entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.
Que dicho inmueble fue arrendado a los ciudadanos GRACE ELIZABETH DÍAZ de MOROS y RICHARD JOSE ZAMORA ANTEQUERA, ya identificados, por un plazo de un año prorrogable por períodos iguales a partir del 15 de Septiembre de 2006.
Que a través del Juzgado Sexto de Municipio del área metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2008, dos meses antes del vencimiento del lapso de la prorroga contractual de un año, que vencía el 25 de Septiembre de 2008, se le participó a los arrendatarios, la no renovación del contrato y se le advirtió que la prórroga legal comenzaba a transcurrir el 16 de Septiembre de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2009.
Que la relación arrendaticia, aún cuando hubo cambio en el arrendatario, tuvo una duración de tres años y seis meses.
Que los arrendatarios se han negado a entregar el inmueble, que en tal sentido, procedió a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, exigiendo la entrega del inmueble arrendado.

Mediante auto dictado el día 05 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda presentada, por los trámites del juicio breve, en armonía con las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, compareció el abogado Héctor de Jesús Pérez, en su carácter de apoderado de la codemandada, GRACE ELIZABETH DÍAZ de MOROS, y presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda incoada, la cual rechazó, contradijo y negó y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la copia simple del contrato aportado con el libelo marcado “C”. Señaló domicilio procesal.

Librada como fue la boleta de citación al otro codemandado que se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, la secretaria de este Despacho, hizo constar el cumplimiento de su entrega en fecha 11 de febrero de 2010.

El día 22 de Febrero de 2010, la representación actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

A través de escrito presentado el 23 de febrero de 2010, el abogado del codemandado, dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, el apoderado actor advirtió al Tribunal, la extemporaneidad de la contestación.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente fallo, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 48, situado en el piso 4 del edificio “Residencias Yanoral”, ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, consistente en hacer valer el deber de la arrendataria de devolver el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el tiempo contractual como el de prórroga legal se encuentran vencidos; este último –concretamente, el lapso que le correspondía en razón de la prórroga legal, -señala- feneció el 15 de septiembre de 2009, y la arrendataria no ha cumplido con la entrega del mismo.

Es de hacer notar, que la acción de cumplimiento en estudio, fue incoada contra los ciudadanos GRACE ELIZABETH de MOROS y RICHARD JOSÉ ZAMORA ANTEQUERA; quienes debidamente citados, comparecieron a los autos, en oportunidades diferentes. La codemandada quedó citada en juicio, en fecha 16 de Diciembre de 2009, con la consignación por parte de apoderado con expresa facultad de escrito dando contestación a la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y el ciudadano, RICHARD JOSÉ ZAMORA ANTEQUERA, quedó citado, en fecha 11 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem.

Precisadas las oportunidades en las que se verificaron las citaciones de los llamados a la controversia, y atendiendo a lo indicado en el auto de admisión, relativo a que la contestación a la demanda, debía verificarse el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última de la citación, que de los demandados se practicare, cabe aseverar entonces, que el día 17 de febrero de 2010, correspondía efectuar en autos, la correspondiente contestación.

Es el caso, que de las actas se observa, por una parte, que la codemandada en la misma oportunidad que compareció a juicio, dio contestación a la demanda, vale decir de forma extemporánea por anticipada; y el otro codemandado, dio contestación a la demanda, en fecha 23 de febrero de 2010, fecha para la cual tal oportunidad había precluido, encontrándose la causa en etapa probatoria.

Ahora bien, tomando en consideración que uno de los demandados, el mismo día en que quedó citado en juicio, procedió a contestar la demanda, la cual por haberse limitado a contestar únicamente el fondo de la misma, a tenor de jurisprudencia reiterada, se tiene la misma como válidamente efectuada, por tratarse de materia arrendaticia; por el contrario, debe afirmarse, respecto a la contestación rendida por el codemandado RICHARD ZAMORA ANTEQUERA, que la misma se tiene como no efectuada válidamente, por haber sido presentada, vencida la oportunidad legalmente prevista, por extemporánea, y así se declara.

No obstante, por configurarse en el asunto bajo análisis, un litisconsorcio pasivo necesario; situación consagrada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la contestación rendida de forma anticipada por la codemandada, se extiende sus efectos al codemandado contumaz que no compareció oportunamente a rendir contestación.

A través de la contestación válidamente realizada, se rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, aduciendo la codemandada, no ser ciertos los hechos en ella alegados; procedió a impugnar la copia simple acompañada al libelo marcada “C”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, peticionando sea declarada inadmisible la misma.

La representación actora aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, el 28 de Septiembre de 2009, bajo el No. 15, Tomo 52, el cual al no haber sido tachada por ninguno de los demandados, arroja valor en juicio, desprendiéndose de su lectura, la representación judicial atribuida por los profesionales del derecho que se presentan y actúan en nombre de la demandante, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, el 27/02/1998, bajo el No. 47, Tomo 10, protocolo primero, de cuyo documento se desprende el carácter de propietaria que tiene la actora, sobre el inmueble en litigio, y así se establece.

3.- Marcada con la letra “C”, copia simple de documento contentivo del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento es exigido, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada por la codemandada, GRACE ELIZABETH DIAZ de MOROS. Sin embargo, del estudio y revisión realizada a las documentales traídas conjuntamente con el libelo, además de las analizadas, constata este Despacho, que con el anexo marcado “E”, se produjo copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, del asunto No. 2007-1725, en la cual está inserta una copia certificada del documento contentivo del contrato locativo, y que precisamente su original fuere consignado ante el juzgado de consignaciones, por la ciudadana que en autos, presenta la impugnación de su fotostato.

De modo pues, que al constar en el expediente, dentro de los instrumentos que fueron aportados como fundamentales con el libelo, una copia certificada del contrato arrendaticio, objeto del presente juicio, y al no haberse tachado en forma alguna la misma, dicho documento es valorado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicho instrumento la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, asunto No. AP31-S-2008-1502, actuaciones están referidas a la notificación de no prórroga invocada por el actor, la cual será analizada más adelante.

Efectivamente, con el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, en copia certificada, establece este Despacho, que quedó debidamente probado en juicio, la existencia del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento es exigido en el presente juicio, así como el carácter de arrendataria de la parte demandada del inmueble objeto del mismo.

De dicho contrato, se determina que los contratantes, en cuanto al tiempo de duración, en la cláusula tercera, textualmente, dispusieron lo siguiente:

“TERCERA: Este contrato es de UN AÑO prorrogable por períodos iguales, a partir del quince de Septiembre del 2006”.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en la cláusula contractual antes aludida, se desprende que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse en arrendamiento, con determinación del tiempo de duración; es decir, las partes celebraron un contrato con tiempo prefijado o determinado de un año fijo contado a partir del 15 de Septiembre de 2006, con la posibilidad de ser prorrogado dicho lapso, por períodos iguales, es decir, un (1) año.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 15 de Septiembre de 2006, y venció el día 15 de septiembre de 2007; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado el desahucio, el contrato sufrió su primera prórroga contractual, la cual expiró el día 15 de Septiembre de 2008.

La actora a los efectos de demostrar el cumplimiento relativo a la manifestación a los arrendatarios, de su deseo de no renovar el contrato, y poner término a la contratación, hizo valer actuaciones practicadas por el Juzgado Sexto de Municipio del área metropolitana de Caracas, las cuales en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación, no fueron objetadas en forma alguna.

De tales actuaciones determina este Órgano Jurisdiccional que, ante la petición realizada por la representación de la actora, LUISA CRISTINA ACOSTA GONZÁLEZ, el Juzgado Sexto de Municipio, previo traslado se constituyó en el inmueble en litigio, a los fines de notificar a los ciudadanos GRACE ELIZABETH DIAZ DE MOROS y RICHARD JOSE ZAMORA ANTEQUERA, en su condición de arrendatarios del mismo, que no les sería renovado el contrato privado de arrendamiento iniciado el 15 de Septiembre de 2005, a su vencimiento y que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 16 de Septiembre de 2008, comenzaría a correr el plazo establecido para el tiempo de la prórroga legal; y que de conformidad con el artículo 39 eiusdem, al vencimiento de dicho plazo, el día 15 de Septiembre de 2009, debía entregar el inmueble.

Ante dicha solicitud, consta de tales actuaciones, que el día 25 de julio de 2008, el mencionado juzgado de municipio, a través de acta, hizo constar haberse constituido el apartamento No. 48, piso 4, del Edificio “Residencias Yanoral”, situado entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez, La Candelaria, a los fines de cumplir con la notificación peticionada, y realizado en dicho inmueble el llamado de ley, no hubo respuesta alguna, por lo que procedió a introducir copia de la solicitud por debajo de la puerta; así como le fue entregada un ejemplar de dicho documento a la ciudadana Celia Rosales, titular de la cédula de identidad No. 12.291.274, Conserje de dicho edificio, declarando notificados a los ciudadanos correspondientes, del contenido de la solicitud.

Analizadas como han sido las actuaciones efectuadas por la actora a través del ya mencionado juzgado de municipio, concluye este Despacho, la veracidad –por no haberse demostrado lo contrario- de la actuación hecha constar por el Tribunal, en lo que respecta al hecho ocurrido y establecido en acta, este es, su constitución el día 25 de julio de 2008, en el inmueble cuya entrega se pretende en juicio, y haber introducido por debajo de la puerta, una copia simple del escrito contentivo de la solicitud de notificación de no prórroga contractual, por debajo de la puerta del citado inmueble y un ejemplar a la conserje del edificio en el cual se encuentra ubicado en el apartamento objeto de la controversia.

Siendo importante reseñar, que el inmueble en cuestión, está siendo ocupado por los demandados, en virtud del arrendamiento celebrado, hecho que no solo mediante la prueba documental contentiva del contrato locativo que se pretende extinguir, ha quedado probado; sino que riela igualmente a las actas, la declaración del funcionario encargado de practicar la citación, en las cuales hace constar, haber sido atendido en su traslado para lograr tal actuación, precisamente por uno de los codemandados.

En ese orden de ideas, sostiene este Despacho, que desde el orden procesal, quedó debidamente probado, que la actuación del juzgado de municipio, fue efectuada, pues tal como se indicara, en actas –procesalmente- el hecho relativo a la constitución del funcionario notarial en el inmueble, y la consignación por debajo de la puerta del mismo, de la copia de la solicitud, quedó probado en autos. Circunstancia con la que debe afirmarse, cumplido el desahucio de ley, y así se establece.

En tal sentido, este Juzgado estima necesario traer a colación, lo dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en un caso en el cual se discutía un asunto similar al analizado, a saber:

“… en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
En cambio, el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”.
(…).
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe impera en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tiene obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Estudiadas como fueron las actas en referencia, determina este Juzgado que, la actuación efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio, debe ser considerada como la verificación del desahucio de ley, efectuado por la arrendadora; dado que tal manifestación de no renovación fue realizada de forma escrita, y a través de un funcionario competente y dador de fe pública, en el inmueble objeto del arrendamiento, el cual es ocupado por los demandados en su carácter de inquilinos; por lo que debe afirmarse que, el acto en cuestión, cumplió con el fin perseguido, aún cuando no fue entregado de forma personal, lo cual en ningún caso, debería ser estimado como requisito necesario para el desahucio, conforme a lo previsto en el fallo constitucional previamente invocado; pues el hecho de haber sido efectuado y dejado en el inmueble que constituye la cosa arrendada, la cual se corresponde con el lugar en el que viven los arrendatarios, hace tener por cumplido el ya prenombrado desahucio, y así se establece.

En tal sentido, debe afirmarse que, ante la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato, la prórroga contractual que se encontraba en vigencia, precluyó el día 15 de Septiembre de 2008, comenzando a partir de dicha fecha, el lapso de prórroga legal que, atendiendo al contenido del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un año, que venció en fecha 15 de Septiembre de 2009, exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación de los arrendatarios de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.

III

Atendiendo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ contra los ciudadanos GRACE ELIZABETH DIAZ DE MOROS y RICHARDJOSE ZAMORA ANTEQUERA, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por dichos ciudadanos, y se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento identificado con el No. 48, ubicado en la cuarta planta del edificio Residencias Yanoral, entre las esquinas de Tracabordo y Puente Yanez, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador; y al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2010.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, siendo las 9.18 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa