REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2008-000345


De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se constata que el presente juicio se dio inicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara 100% BANCO COMERCIAL, C.A., contra “237 INVERSIONES JOR, C.A.” y contra los ciudadanos RAFAEL E. VALERO AGUERREVERE, JOSE MANUEL ISTURIZ EGUI, RAFAEL E. NILYEN CLARISA GIL PEROSO y ELSA CASANOVA de ISTURIZ.

Admitida como fue la demanda, se continuaron con los tramites de ley; y en fecha 30 de octubre de 2009, la representación actora, aportó a las actas, la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 28 de julio de 2009.

Previa revisión efectuada por este Despacho, al referido documento, por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, se instó la consignación del documento constitutivo de la empresa demandada, 237, INVERSIONES JOR, C.A., o acta de la cual se evidenciare la facultad de transigir en nombre de la citada compañía; todo ello a los fines de dictarse el pronunciamiento correspondiente en lo que respecta a la homologación solicitada.

El día 24 de febrero de 2010, fue consignada a las actas, copia simple de documento constitutivo estatutario de la ya prenombrada sociedad mercantil,
237 INVERSIONES JOR, C.A, aduciendo la representación judicial de la demandante que en dicho documento, se acreditaba al ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO, como miembro de la Junta Directiva, a transigir.

Ahora bien, del estudio realizado por este Tribunal al documento constitutivo estatutario aportado al expediente en copia simple, determina –según su contenido- en lo que a la administración y representación se refiere, lo siguiente:

1.- Que la dirección y administración de “237 INVERSIONES JOR, C.A”, está a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos Directores, quienes actuarán en conjunto, pueden ser o no accionistas; y son elegido por la Asamblea General de Accionistas, por un período de tres (3) años, pudiendo mantenerse en el desempeño de sus cargos, en el supuesto de vencerse el lapso y no hayan sido reemplazados.

2.- Que corresponde a la Junta Directiva todas las facultades administrativas de la compañía y la plena disposición de sus bienes, concretamente, entre otras:

2.1.- Representar a la sociedad judicialmente en todos los asuntos en que tenga interés, con facultades para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros y hacer posturas en remate en nombre de la sociedad.

2.2.- Que por el período de un año, y hasta tanto se reuniera la Asamblea General de Accionistas, fueron designados como miembros de Junta Directiva, los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE y JOSE ISTURIZ EGUI, como Directores Principales.

De lo establecido en el contrato de sociedad, contentivo de las normas bajo las cuales deben ser desarrollada la actividad de la empresa demandada, cabe aseverar que si bien es cierto, dicha empresa está representada y dirigida por una Junta Directiva, a la cual mediante cláusula expresa, se le otorgó la válida representación de la persona jurídica para realizar en su nombre transacciones, y que el ciudadano que por ante Notaría Pública celebró la transacción, ostenta el carácter de miembro de dicha Junta, bajo el carácter de Director Principal; no es menos cierto, que a tenor de tales estatutos, (ARTÍCULO OCTAVO), se dispuso que la Junta Directiva, actuaría EN CONJUNTO por sus DOS DIRECTORES que la integran, para realizar las facultades mencionadas en el artículo décimo, entre ellas, la relativa a convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros y hacer posturas en remate en nombre de la sociedad.

Es el caso, que apreciada como ha sido la transacción celebrada por ante Notaría Pública, el 28 de julio de 2009, se constata que la empresa demandada, estuvo única y exclusivamente representada por UNO de los DOS Directores, que conforme al documento constitutivo aportado, integran la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, contrariándose de esa forma, la forma como válidamente debe estar representada la misma.

En consecuencia, este Juzgado al evidenciar de las pruebas documentales traídas a la controversia, que la persona jurídica demandada en la transacción, cuya homologación es peticionada, no estuvo debidamente representada, a tenor de lo dispuesto en su respectivo documento constitutivo estatutario, se impone la improcedencia en derecho de impartir la homologación de ley, a la transacción celebrada en fecha 28/07/2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el No.62, Tomo 274, y así se decide.

Atendiendo al razonamiento que antecede, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de impartir la homologación de ley, a la transacción celebrada en fecha 28/07/2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el No.62, Tomo 274. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, no imparte la homologación de Ley, a dicho acto, y así se decide.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2010.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, siendo las 11.17 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,



Karem A. Benitez Figueroa