REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-001176
Visto el escrito presentado en el día 03 de Marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio, Freddy Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.266, en su carácter de C.A. HOTELERA CATEDRAL, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el HOTEL PLAZA CATEDRAL, ubicado en la esquina La Torre, Parroquia Catedral, de Caracas, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de no haberse invocado la normativa adjetiva civil.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, la abogada solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, en la cual –según se lee- funciona “HOTEL PLAZA CATEDRAL”, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de hacer constar hechos relacionados con una persona jurídica, que no se desprende de las actas tenga alguna relación con la solicitante, o interés de parte de ésta en tal constatación. A pesar que de la presunción que riela de las actas, por la denominación de la solicitante, pareciera dedicarse a la rama hotelera, lo que no implica per se, la relación entre ambas personas jurídicas.
Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del citado Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en sede de jurisdicción de voluntaria, tales peticiones deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere. Circunstancia que en la solicitud planteada no se cumple en forma alguna, pues a través de la misma, sólo se indicó “para fines que interesan a su representada”, sin documentar o en tal forma, anunciar el justificativo fáctico y/o legal que la justifique; salvo la única consignación del instrumento poder que acredita la representación del abogado que en nombre de la solicitante presenta el escrito correspondiente.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado en ejercicio, Freddy Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.266, en su carácter de C.A. HOTELERA CATEDRAL, en los términos planteados y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa
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