REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-000624

SOLICITANTES: YELITZA CAROLINA PINTO RODRIGUEZ
JUAN CARLOS BRICEÑO BARAZARTE

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos YELITZA CAROLINA PINTO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BRICEÑO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-14.721.063 y V-11.935.562, debidamente asistidos por la abogada MARILU HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.777, mediante la cual solicitan a este Juzgado, se sirva decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 18 de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituyendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Tierra Roja, calle C, casa N° 21, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, este Juzgado le da entrada y ordena su asiento en los libros correspondientes.

En consecuencia, este Juzgado, pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

El artículo 140A del Código Civil, es del tenor siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio Conyugal…”.

Es el caso, que la pretensión presentada se contrae a que sea decretada judicialmente la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, quienes según su propio dicho, constituyeron su único y último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, Urbanización Villas de Tierra Roja, Cúa; observada tal circunstancia, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, y así se establece.

Atendiendo al razonamiento expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil declara, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos por los ciudadanos YELITZA CAROLINA PINTO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS BRICEÑO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-14.721.063 y V-11.935.526, debidamente asistidos por la abogada MARILU HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.777, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez Figueroa



En esta misma fecha, (19 de Marzo de 2010), siendo las 9.54 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez Figueroa