REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de marzo de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-002211


SOLICITANTES: MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.399.972 y V-11.679.420, respectivamente, representados por los abogados CARMEN C. SALAS y JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.402 y 99.324, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado el 30 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.399.972 y V-11.679.420, respectivamente, debidamente asistido por los abogados CARMEN C. SALAS y JOSE ALBERTO PRIETO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.402 y 99.324, respectivamente, anteriormente identificados, contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fuera disuelta según sentencia dictada el 09 de febrero de 2009, por la sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el vinculo matrimonial que existía entre ellos, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme emanada del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9, de fecha 09 de febrero de 2009; y que dentro del matrimonio adquirieron un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B-1, situado en la planta baja del Bloque 21, ubicado en la urbanización Pedro Camejo, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número catastral 01-01-03-U01-003-001-003-000-0PB-0B1, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 06 de agosto de 2007, bajo el No. 7, Tomo 11, protocolo 1º

Igualmente declaran, reconocen y aceptan que sobre el referido inmueble existe un gravamen donde el acreedor hipotecario es el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En razón de tales hechos, los solicitantes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo:

1.- Que el ciudadano ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.679.420, cede el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, a la ciudadana MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.399.972.

2.- Que la ciudadana MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO, ya identificada, se obligó a cancelar la acreencia hipotecaria en todas y cada una de sus partes, incluyendo el documento definitivo de cancelación de la misma. Solicitando para ello homologar la liquidación de la comunidad conyugal.

Visto lo peticionado, cabe referir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.399.972 y 11.679.420, respectivamente, Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Se acuerda expedir por Secretaría a los solicitantes, copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostátos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho (08) de marzo de 2010.
LA JUEZA


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 12.10 p.m., del día de hoy, ocho de Marzo de 2010, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KAREM BENITEZ FIGUEROA