REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

Asunto: AP31-F-2010-000433


SOLICITANTE: YULIA YAJAIRA MARCHAMALO LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.587.093, debidamente asistida por la abogada Fabiana D. Luján Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.050.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado el día 10 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana YULIA YAJAIRA MARCHAMALO LOBO, asistida de abogada, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador, Distrito Federal, signada bajo el acta N° 2851, correspondiente al año 1986, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que nació en la ciudad de Caracas, según consta de acta No. 2851, levantada por la autoridad competente de la parroquia San José, siendo sus padres JOSE CELESTINO MARCHAMALO PUERTA y YAJAIRA MERCEDES LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.617.385 y 7.511.038.
2.- Que en la referida partida se identificó a su madre, como YAJAIRA MERCEDES LOBO de MARCHAMALO, el Registro Principal, siendo lo correcto, e YAJAIRA MERCEDES LOBO, así como se omitió si estado civil, el cual es SOLTERA.
3.- Solicitó que la correspondiente rectificación, sea tramitada de forma sumaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código Civil.

La solicitud planteada está fundamentada en la situación fáctica consagrada en el artículo 768 del Código Civil; pues, según alega la solicitante, se contrae a la rectificación de una acta de registro civil. Evidenciándose del escrito contentivo de la misma, que se peticiona que la solicitud en estudio, sea tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento sumario, resulta aplicable cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros; supuestos en los cuales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, afirma el Dr. Gorrondona, que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, resulta válido afirmar que, el supuesto de hecho en el cual se sustenta la solicitud requerida, en modo alguno, se corresponde con los errores materiales señalados en el citado artículo 773; por el contrario, se contrae a una solicitud de rectificación por una parte, por omisión y por la otra, por supuestos errores de identificación de las personas involucradas en dicha acta. Lo que permite sostener que la solicitud presentada resulta inadmisible por el procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con fundamento en el razonamiento señalado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YULIA YAJAIRA MARCHAMALO LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, observada tales circunstancias, se impone a este Despacho, declarar la inadmisibilidad de la rectificación peticionada, bajo los trámites del procedimiento sumario consagrado en el ya citado artículo 773, y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano YULIA YAJAIRA MARCHAMALO LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.587.093, debidamente asistida por la abogada Fabiana D. Luján Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.050, y así se establece.

Dada, sellada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Marzo de 2010.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM A. BENITEZ FIGUEROA


Siendo las 8:53 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KAREM A. BENITEZ FIGUEROA