Expediente N°AP31-S-2010-001140.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez. (2010).
PARTE SOLICITANTE: PEDRO ALEJANDRO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-6.000.345.-
MOTIVO: NEGATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y la justificación de testigos evacuada al efecto, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORRO, alegó que en el mes de octubre del año 1979, inició una relación concubinaria con la ciudadana DOMINGA MONTERREY SUAREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.524.743, igualmente señaló que convivieron como pareja hasta el día 19 de marzo de 2008, fecha en la cual la mencionada ciudadana falleció a causa de Infarto Miocardio, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción, cursante al folio 3 del expediente, y que de esa unión no procrearon hijos, y tampoco dejó hijos de otra unión anterior.
Así las cosas observa este sentenciador, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce las relaciones estables de hechos o concubinarios, equiparándolas a las relaciones matrimoniales, con los mismos efectos, deberes y obligaciones, cuya existencia debe ser declarada a través de la vía judicial respectiva. Ahora bien la parte solicitante PEDRO ALEJANDRO CORRO, no trae a los autos prueba judicial alguna que demuestre la existencia del vinculo por él alegado, ni el tiempo de duración de dicha unión, por lo que mal puede este sentenciador declarar a través de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos la existencia del tal vinculo y el termino de duración del mismo.
Asimismo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, señala que las uniones estables de hecho son situaciones fácticas y crean derechos sucesorios para el concubino de la persona de cuya sucesión se trate, siempre que se demuestre judicialmente su existencia y el tiempo de duración.
Igualmente establece el artículo 825, en su 3er aparte del Código Civil:
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
“… A falta de hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte solicitante PEDRO ALEJANDRO CORRO, presuntamente concubino de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DOMINGA MONTERREY SUAREZ, no trae a los autos prueba judicial alguna que demuestre la existencia del vinculo por él alegado ni el tiempo de duración de dicha unión, sin embargo el solicitante en su escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, mencionó como medio probatorio constancia de Concubinato autenticada en fecha 26 de agosto del 2009, la cual no cursa en autos, por lo que mal podría este sentenciador declarar a través de la presente solicitud, la existencia y el termino de duración del mismo, por lo que debe Negarse la misma y así de declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORRO,.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI U.,
Exp-AP31-F-2010-001140.
LTLS/MSU/yuri.
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