Exp. AP31-V-2009-000247 Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º
Visto:
PARTE DEMANDANTE: INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.810.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZALEZ MARTÍN, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y SUHAILA HAMED ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 63.913, 118.230 y 131.186 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA TROCONIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.089.032, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.440.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y JANETTE LUTTINGER H., abogados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 4.164.858 y V.-5.537.847 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 23.225 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.810.301, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.913 contra la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.089.032, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).-
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.810.301, otorgo poder apud-acta a los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ MARTÍN, GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA y SUHAILA HAMED ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 63.913, 118.230 y 131.186 respectivamente, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como las expensas al alguacil de esta instancia a los fines de su traslado, ratifico la solicitud de medida cautelar y consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación a la parte demandada, se abrió el cuaderno de medidas, pronunciándose este juzgado en esa misma fecha sobre la procedencia de la misma.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, quien en su carácter de Alguacil Titular de esta instancia judicial consigna original de compulsa de citación, por cuanto, habiéndose trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada a los fines de realizar la citación de la parte demandada, realizados los toques de ley, no fue atendido por persona alguna, siendo imposible efectuar la citación encomendada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) solicito al tribunal librara cartel de citación a la parte demandada y de la misma forma, mediante diligencia aparte, en el cuaderno de medidas de la presente acción, consigno fotostatos de la totalidad de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda y solicito nuevamente la medida preventiva antes negada por este órgano jurisdiccional.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) este juzgado libro cartel de citación a la parte demandada y por auto separado en el cuaderno de medidas negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual fue retirado por la apoderada actora en fecha trece (13) de abril del mismo año.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consigna ejemplares de las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) el secretario de este juzgado, Abg. Munir José Souki Urbano, hizo constar que según declaraciones de la antigua Secretaria de este despacho, ciudadana Susana Josefina Mendoza, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p. m.) del día jueves, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) la misma fijo cartel de citación librado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) en la dirección de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, y solicito el avocamiento de quien suscribe.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifico la solicitud de medida cautelar.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, y solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) este juzgado designo defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, y se libro boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, quien en su carácter de Alguacil Titular de esta instancia judicial consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 113.768 y acepto el cargo sobre el recaído y presto el juramento de ley.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, quien en su condición de parte demandada se dio por citada y otorgo poder Apud-Acta a los ciudadanos FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y JANETTE LUTTINGER H.,b abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.266 y 23.225 respectivamente.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana JANETTE LUTTINGER H., quien en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Así mismo, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado el ciudadano FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA quien en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) este órgano jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de competencia de este tribunal, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.440, quien en su carácter de parte demandada impugno la decisión dictada por este juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), solicitando en esa misma oportunidad la Regulación de la Competencia en virtud de la cuantía de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) este juzgado en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia en virtud de la cuantía de la demanda realizada por la parte accionada, ordeno abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Regulación solicitada y se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.440, quien en su carácter de parte demandada consigno los fotostatos requeridos en auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) y mediante diligencia separada consigno escrito de pruebas.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) se abrió el cuaderno separado ordenado mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), se certificaron las copias consignadas por la accionada y se libro oficio Nº 502/09 dirigido al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le remitió el Cuaderno de regulación de la Competencia.
De la misma forma, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte accionada en esa misma fecha, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, y consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) este juzgado en razón a la regulación de la competencia y teniendo en cuenta que el presente juicio se encontraba en estado de sentencia, se suspendió dicho proceso, hasta tanto conste en autos las resultas de dicha regulación de la competencia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, y consigno escrito de alegatos.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, y consigno a las actas que conforman el presente expediente titulo de propiedad en original del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió ante este juzgado oficio Nº 10.0048 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la Regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
En relación a la Regulación de la Competencia en virtud de la cuantía de la demanda solicitada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) por la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.440, en su carácter de parte demandada, la cual en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), fue remitida al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 502/09, pudo este juzgado constatar que en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió ante este juzgado oficio Nº 10.0048 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la Regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
En este sentido, de una revisión realizada a las actas que conforman el cuaderno de Regulación de la Competencia, pudo quien aquí suscribe constatar que en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) el Juzgado Superior antes mencionado dicto sentencia mediante la cual declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia por razones de cuantía interpuesta por la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, en su carácter de parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13.10.2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determino improcedente la cuestión previa del articulo 346.1 del Código de Procedimiento Civil y se declaro competente por la cuantía para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ contra la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia en cuantía, opuesta por la parte demandada, ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue la ciudadana INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ. En consecuencia es competente el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto.
Así las cosas, declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ contra la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES, no subsistiendo motivos para que continué la suspensión declarada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) y encontrándose el presente juicio en fase de sentencia este Juzgador pasa a dirimir el fondo de lo debatido para lo cual, previamente observa:
-II-

La parte actora en su escrito de demanda señaló que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado el día 1º de febrero de 2001 en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que su madre, la ciudadana ISABEL TERESA SANCHEZ dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA TROCONIS FLORES antes identificada, el apartamento distinguido con el Nº 8-1, Ubicado en el piso 8 de las Residencias Santa Sofía, situada en la calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,00) antes QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), teniendo un plazo de duración de un (1) año; y que si la arrendataria no entregare el inmueble en la fecha que corresponde deberá pagar a la arrendadora la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs. F) por cada día de demora.
Que posteriormente se celebro un nuevo contrato de arrendamiento en el que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) antes SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y se fijo el plazo de duración en un (1) año, prorrogable a su vencimiento por lapsos de igual duración, salvo que una de las partes notifique a la otra, con una antelación no menor a sesenta (60) días, su voluntad de darlo por terminado.
Que en virtud de las estipulaciones antes mencionadas, la duración del contrato de arrendamiento se ha prorrogado por periodos de un año a partir del día 2 de febrero durante los años 2004, 2005 y 2006, hasta que le fue notificado a la arrendataria en fecha 28 de noviembre de 2006, que la duración del mismo no seria prorrogada nuevamente y así la duración del referido contrato terminó el día 2 de febrero de 2007, día en el cual ha comenzado a contar el plazo de dos (2) años de prorroga legal contemplado en el literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que vencida definitivamente como se encuentra la prorroga legal a partir del día 2 de febrero de 2009 y a pesar de todas las gestiones realizadas por la actora, destinadas a lograr la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de desocupar y entregar el bien inmueble, razón por la cual se ve obligada a acudir a la vía jurisdiccional; Solicitando sea condenado por el tribunal el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y consecuentemente se ordene la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado y de la misma forma sea condenada la demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento y demora en la entrega del inmueble, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados a partir del día 2 de febrero del 2009, solicitando finalmente sea condenada en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Juez en razón a la cuantía de la presente acción.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal tanto el los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado.
Alegando que no es cierto que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo se encuentre vencido desde el 2 de febrero de 2007 y que su prorroga legal haya vencido el 02 de febrero de 2009, ya que la parte actora no tiene cualidad para notificar el vencimiento del contrato de arrendamiento ya que el mismo fue celebrado entre las ciudadanas Ingrid Rodríguez Sánchez y Silvia Rodríguez Sánchez, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 6.810.301 y V.-6.844.516 respectivamente, representadas por su madre y como supuestas propietarias, pues en ningún momento a criterio de la demandada han demostrado fehacientemente la titularidad de la propiedad que ostentan.
De la misma forma, alega la representación judicial de la parte demandada que para notificar el vencimiento del contrato necesariamente debían actuar las dos supuestas propietarias del inmueble y no una sola.
En consecuencia, concluye la representación judicial de la demandada que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra en su prorroga convencional del 02 de febrero de 2009 al 02 de febrero de 2010, razón por la cual solicita al tribunal declare sin lugar la demanda contra ella intentada con expresa condenatoria en costas.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
 Original de contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas ISABEL TERESA SANCHEZ y ROSA TROCONIS FLORES antes identificada, en fecha 1º de febrero de 2001 en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación arrendaticia alegada sobre el bien inmueble arrendado, así como los términos en que fue celebrado dicho contrato. Así se decide.-
 Original de Notificación Judicial solicitada por la ciudadana INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ en fecha 24 de noviembre de 2006, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2006, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la notificación que realizara la parte actora a la demandada en la fecha indicada haciéndole saber su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que a partir de el 2 de febrero de 2007 comenzaría a correr el lapso de prorroga legal de un (1) año. Y así se establece.-
 Original de documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16-02-1995 bajo el Nº 09, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el poder que le confirieran las ciudadanas INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ y ASTRID RODRIGUEZ SANCHEZ a la ciudadana ISABEL TERESA SANCHEZ DE RODRIGUEZ. Y así se declara.-
 Copia simple de solicitud de Notificación Judicial realizada por la ciudadana ROSA MARGARITA TROCONIS FLORES, en fecha 14 de enero de 2008, y evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2008 la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella la notificación realizada por la parte demandada mediante la cual informa a la ciudadana ISABEL TERESA SANCHEZ, que contrariamente a lo expresado en la notificación judicial de fecha 24 de noviembre de 2006, la prorroga legal que le corresponde, conforme al tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es de dos (2) años, comenzando a correr obligatoriamente desde el 1º de febrero de 2007 al 1º de febrero de 2009 y que llegada la oportunidad del vencimiento de dicha prorroga legal, procederá a hacerle entrega del inmueble arrendado en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento vigente. Y así se establece.-
 Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-4, Ubicado en el piso 8 de las Residencias Santa Sofía, situada en la calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, y siendo que el inmueble descrito no se corresponde al inmueble sujeto a la relación arrendaticia alegada y aceptada por las partes lo desecha como medio probatorio por ser impertinente. Y así se declara.-
Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante en el lapso probatorio, aun y cuando las mismas no fueron providenciadas en el termino señalado por la ley, este juzgado teniendo en consideración que sobre estas no hubo oposición alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil las tiene por admitidas y procede a analizarlas a fin de establecer su valor probatorio.
 Ratifico la Notificación Judicial realizada por la ciudadana ROSA MARGARITA TROCONIS FLORES, en fecha 14 de enero de 2008; el contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ISABEL TERESA SANCHEZ y ROSA TROCONIS FLORES antes identificada, en fecha 1º de febrero de 2001 en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de febrero de 2003; el documento poder otorgado a la ciudadana INGRID RODRIGUEZ; la Notificación Judicial por ella solicitada en fecha 24 de noviembre de 2006, evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales ya fueron suficientemente valoradas en el texto del presente fallo. Y así se establece.-
 Original de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-1, Ubicado en el piso 8 de las Residencias Santa Sofía, situada en la calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 14 de Octubre de 1992, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la titularidad de la propiedad que detenta la parte actora sobre el inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
 Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas ISABEL TERESA SANCHEZ y ROSA TROCONIS celebrado el día 1º de febrero de 2001 en la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes y las condiciones de la misma. Y así se establece.-
 Originales de Contratos de Arrendamiento Privados, suscritos entre las ciudadanas ISABEL TERESA SANCHEZ y ROSA TROCONIS en fecha 2 de febrero de 2002 y 2 de febrero de 2003 respectivamente, los cuales al haber sido expresamente reconocidos por las partes y por ser los mismos de conformidad con el articulo 1363 de nuestro Código Civil, reconocidos como Instrumento Privado, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo las nuevas condiciones de la relación arrendaticia preexistente entre las partes, dentro de las cuales destaca a los fines de dilucidar el fondo de lo debatido, el contenido de la cláusula tercera, que establece las condiciones de prorrogas convencional y la forma de no prorroga, el canon de arrendamiento actual y la estipulación de una cláusula penal en caso de que la arrendataria incumpliera con las obligaciones del contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, debe en primer lugar este sentenciador dilucidar el alegato de la parte demandada referido a la ilegitimidad de la ciudadana INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para intentar la presente acción de cumplimiento, para lo cual observa:
Establece Rengel –Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Décima Edición, Agosto de 2003 respecto a la legitimación de las partes en juicio lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De la misma forma, establece Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” Quinta Edición, 2004: “la legitimación esta relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer validamente como demandado”.
Desprendiéndose de lo anterior la necesidad de legitimación para ser parte en juicio, bien sea como accionante o como accionado; en este sentido, siendo que a la luz de las pruebas admitidas y valoradas al efecto del presente fallo, quedo claramente establecido que la accionante es co-propietaria del inmueble objeto de la acción intentada, tal y como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 14 de Octubre de 1992, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual corre inserto del folio 130 al 133 del presente expediente, a criterio de este sentenciador, dicha titularidad es legitimidad suficiente para intentar y sostener la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y así se establece.
Establecido lo anterior, es a criterio de quien suscribe evidente y así lo aceptaron expresamente las partes, que desde el primero (01) de febrero de dos mil (2001), nació entre ellas una relación arrendaticia en torno a un inmueble, que según lo alegado y probado en autos, es propiedad de la parte accionante, conformado por un apartamento distinguido con el Nº 8-1, Ubicado en el piso 8 de las Residencias Santa Sofía, situada en la calle Manapire de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tendría, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 38, Tomo 7, con una duración de un año fijo, contado a partir del día de la firma del mismo, obligándose la arrendataria al termino del contrato a devolver a la arrendadora el inmueble arrendado sin mas aviso o notificación, estipulándose de igual forma el canon de arrendamiento en la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), actualmente QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,00). Y así se establece.-
Posteriormente, fenecido el primer contrato de arrendamiento, las partes suscribieron de forma privada y así expresamente lo aceptaron, un segundo contrato de arrendamiento, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), en el cual se estableció el canon de arrendamiento de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), actualmente QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 570,00) y de la misma forma, se estableció en su cláusula tercera los términos de duración del mismo, estipulando en ese particular que, la vigencia del contrato seria de un (1) año, contado a partir del 2 de febrero de 2002, prorrogable a su vencimiento por lapsos iguales de duración, salvo que una de las partes, notifique a las otras, con una antelación no menor de sesenta (60) días su voluntad de darlo por terminado y la estipulación de una cláusula penal a fin de establecer la indemnización a lugar si la arrendataria incumpliera con sus obligaciones contractuales. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de febrero de dos mil tres (2003) las partes suscribieron de forma privada y así expresamente lo aceptaron, un tercer y ultimo contrato de arrendamiento en el cual se estableció el canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y de la misma forma, manteniéndose las mismas condiciones respecto a la vigencia de la relación arrendaticia. Quedando de esta manera a criterio de este sentenciador, establecida claramente la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado existente entre las partes y la estipulación de una cláusula penal a fin de establecer la indemnización a lugar si la arrendataria incumpliera con sus obligaciones contractuales. Y así se establece.-
Posteriormente, según lo alegado y probado por las partes, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana INGRID RODRIGUEZ SANCHEZ, a través de una Notificación Judicial realizada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifico a la arrendataria hoy demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que a partir de el dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) comenzaría a correr el lapso de prorroga legal de un (1) año; aunado a ello, consta de las actas que conforman el presente expediente copia simple de una solicitud de Notificación Judicial realizada por la ciudadana ROSA MARGARITA TROCONIS FLORES, en fecha 14 de enero de 2008, y evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual, la arrendataria hoy demandada notifica a su arrendadora que contrariamente a lo expresado en la notificación judicial de fecha 24 de noviembre de 2006, la prorroga legal que le corresponde, conforme al tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es de dos (2) años, comenzando a correr obligatoriamente desde el 1º de febrero de 2007 al 1º de febrero de 2009 y que llegada la oportunidad del vencimiento de dicha prorroga legal, procederá a hacerle entrega del inmueble arrendado en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento vigente. Y así se establece.-
En este sentido, es claro para este administrador de justicia que, en primer lugar, la parte arrendadora el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) notifico su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a la arrendataria en la oportunidad que se estableció en la cláusula tercera del contrato suscrito el dos (02) de febrero de dos mil tres (2003), es decir, con una antelación no menor de sesenta (60) días, debiendo tenerse por sentado en base a ello que la relación contractual terminaría el primero (1º) de febrero de dos mil siete, comenzando a correr el dos (02) de febrero de dos mil siete la prorroga legal correspondiente. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, considera este administrador de justicia, que la parte arrendataria y hoy demandada, se encontraba a derecho en relación al término de duración y prorroga legal del contrato de arrendamiento por ella suscrito, pues es evidente, que en la notificación judicial por ella solicitada, acepta el termino de duración del contrato de arrendamiento y aclara que no es solo un año de prorroga legal sino dos. Y así debe tenerse por sentado.
Establecida la duración del contrato de arrendamiento entre las partes, tiene por sentado este órgano jurisdiccional que la relación arrendaticia se inicio el día primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001) y culmino el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), siendo deber de quien suscribe determinar el tiempo de prorroga legal que le corresponde, para lo cual el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (Negrillas del tribunal)

Siendo así lo anterior y tomando en consideración que la relación arrendaticia tuvo una vigencia de seis (06) años, le corresponde al arrendatario una prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (02) años a partir de la fecha de vencimiento del tercer contrato y su tercera prorroga convencional es decir el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), computándose de esta forma tal prorroga, desde el dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el primero (1º) de febrero de dos mil nueve (2009). Y así se establece.
En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandado al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado a la actora, al vencimiento del termino de duración del contrato de arrendamiento y de su respectiva prorroga legal. Y así se declara.
Respecto a lo demandado por el accionante en relación al pago que a su criterio debe realizar la demandada por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento y demora en la entrega del inmueble, este juzgado pasa a analizar la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por las parte:
Cláusula Octava: “LA ARRENDATARIA” se compromete a entregar el inmueble el día establecido en la cláusula tercera del presente contrato, en el mismo buen estado que lo recibe en caso que “LA ARRENDATARIA” no entregue el inmueble en la referida fecha se establece como cláusula penal a favor de “LA ARRENDADORA” la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por cada día de atraso que transcurra en hacer dicha entrega.

En este sentido, siendo que el concepto demandado se encuentra establecido de forma clara en el contrato suscrito y reconocido por las partes y establecido el incumplimiento de la parte demandada respecto a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, es deber de este administrador de justicia condenar a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios fundamentados en la cláusula penal establecida en la clausula octava del contrato de arrendamiento suscrito el dos (02) de febrero de dos mil tres (2003), de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero (1º) de febrero del dos mil nueve (2009), fecha en la que se venció la prorroga legal correspondiente(exclusive), hasta la fecha en que decrete definitivamente firme la presente decisión y se ordene su ejecución (inclusive), lo cual se calculara mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así se establece.-
En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, y establecida como ha sido la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su correspondiente prorroga legal, y por cuanto la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL) no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL), incoara INGRID RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.810.301, contra ROSA TROCONIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.089.032, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.440, en consecuencia: se ordena a la parte demandada la inmediata entrega del bien dado en arrendamiento a la parte accionante, así como el pago por concepto de daños y perjuicios fundamentados en la cláusula penal establecida en la clausula octava del contrato de arrendamiento suscrito el dos (02) de febrero de dos mil tres (2003), de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero (1º) de febrero del dos mil nueve (2009), fecha en la que se venció la prorroga legal correspondiente(exclusive), hasta la fecha en que decrete definitivamente firme la presente decisión y se ordene su ejecución (inclusive), lo cual se calculara mediante experticia complementaria del presente fallo.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 m).-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000247.-
LTLS/MS/WM (3).-