REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES: JOSE MIRTILIANO ROMERO ACOSTA y MERCEDES BELISARIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-241.447 y V-296.271, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-004244.
Por escrito presentado en fecha 09 de diciembre del año 2009, comparecieron los ciudadanos JOSE MIRTILIANO ROMERO ACOSTA y MERCEDES BELISARIO NAVARRO, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1949, ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, asentado bajo el folio 52 vto, al 53 asiento Nº 51, Libro de Matrimonios del año 1.949. Fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Terepaima, Quinta Maria Eugenia, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Continúan alegando que su vida conyugal transcurrió en relativa armonía los primeros anos de vida en común, pero a partir del mes de febrero del año 2003, surgieron desavenencias que los obligo a separarse de hecho sin que hasta el momento haya surgido reconciliación alguna, produciéndose en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común por espacio de mas de cinco (5) años, en virtud de que existe una separación de hecho, razón por la cual han decidido legalizar tal situación de mutuo acuerdo y solicitar la disolución del vinculo legal que los une mediante divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2010, compareció la Abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.237, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIRTILIANO ROMERO ACOSTA, ya identificado anteriormente, y consigno las copias fotostáticas del escrito de la solicitud y su auto de admisión y poder, en virtud de ello, en fecha 25 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo notificado por el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 05 de febrero de 2010 y éste compareció en fecha 25 de febrero de 2010, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIRTILIANO ROMERO ACOSTA y MERCEDES BELISARIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-241.447 y V-296.271, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, asentado bajo el folio 52 vto, al 53, asiento Nº 51, Libro de Matrimonios del año 1.949. Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dos (02) días del marzo de del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M.
EL SECRETARIO ACC,
LTLS/fg(2)
Asunto: AP31-F-2009-004244.
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