Expediente No. AP31-V-2009-001037 AUX.: Nº 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, extraordinario, del 31 de julio de 2.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, ELOISA BORJAS y LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 10.350397, 16.004.353 y 14.527.049, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393, 115.383 y 117.718, respectivamente también.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MONTILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.839.936, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, NATALIA CHACIN RODRIGUEZ, YAMELIS PORTILLO PAREJO e IRIS PORTILLO PAREJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.561, 6.867.458, 5.151.491 y 4.677.153, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.172, 64.282, 78.384 y 77.783, respectivamente también.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y ELOISA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 10.350397 y 16.004.353, respectivamente, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA LOPEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de abril de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concedió como termino de distancia el cual correrá con prelación, al lapso de comparecencia.
En fecha 14 de mayo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que sean certificadas.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009, el Juez de este Despacho se avoco del conocimiento de la presente causa, y se acordó y se libraron las copias certificadas solicitadas. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora recibió las copias certificadas acordadas.
En fecha 21 de mayo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito sea corregido el auto admisión y se exhorte al Tribunal Distribuidor de Municipio del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual solicito se le designara como correo especial. Asimismo consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.009, se ordeno la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.839.936, para que comparezca conforme a lo señalado en el auto de fecha 30 de abril de 2.009, haciéndose la aclaratoria en el numero de la cédula de identidad el cual fue trascrito erróneamente. Asimismo, se ordeno exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, San Diego, y Naguanagua del Estado Carabobo, para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno complementos de fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.009, se libro exhorto y oficio Nº 246 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, San Diego, y Naguanagua del Estado Carabobo, para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora recibió el exhorto y oficio librado en fecha 28 de mayo de 2.009.
En fecha 09 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito la devolución de originales insertos a los folios 50, 55 al 67, 84 al 90 y del 99 al 101, para lo cual consigno las copias fotostáticas para que fueran certificadas, siendo que en fecha 11 de junio de 2.009, se negó proveer lo solicitado por cuanto no había transcurrido la oportunidad para la tacha o desconocimiento de dichos originales.
En fecha 18 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito copias certificadas de los folios 50, 55 al 67, 84 al 90 y del 99 al 101, para lo cual consignó copias fotostáticas de los referidos folios que cursan en el presente expediente, siendo acordadas y libradas en fecha 22 de junio de 2.009.
En fecha 21 de julio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno el instrumento poder. Asimismo, solicito copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2.009.
En fecha 06 de agosto de 2.009, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 01 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora ratifico la solicitud de fecha 01 de octubre de 2.009.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.009, se designo defensor judicial en la persona de la Dra. YANIXA IVIS BAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.017, a quien se ordeno la notificación mediante boleta.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia de haber notificado a la defensora designada.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, compareció la abogada YANIXA IVIS BAEZ, defensora judicial designada, acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2.009, diligencio la Dra. IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno poder conferido y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 04 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.010, se ordeno a cierra la presente pieza y abrirse una nueva pieza, por cuanto se encuentra muy voluminoso, lo cual dificulta su manejo.
En fecha 11 de febrero de 2.010, se fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30 a.m., la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 23 de febrero de 2.010, siendo las 10: 30 a.m., tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia que se hicieron presentes a dicho acto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo que creyeron conveniente en el presente juicio.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro las afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2.004, su representado otorgo poder judicial, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MONTILLA, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nº 31, Tomo 171, y adicionalmente al documento poder, en fecha 13 de enero de 2.005, FOGADE y el abogado CARLOS ALBERTO MONTILLA, suscribieron un contrato de servicios profesionales, para que con la mejor diligencia posible, ejerciera las acciones legales tendentes a lograr la recuperación de las cantidades de dinero adeudadas por el Banco La Guaira, S.A. C.A, con ocasión de los auxilios financieros otorgados durante en el año 1.994. De manera expresa y por escrito, el hoy demandado, se obligo a responder ante su patrocinada por cualquier circunstancia que afectare sus derechos e intereses, aun por culpa leve, debiendo pagar un monto igual a la pérdida patrimonial sufrida por este.
Asimismo, alega la parte actora que para mayor precisión, en el contrato que vincula a las partes, se observa que el ciudadano Carlos Alberto Montilla, personalmente asumió la responsabilidad de sus actuaciones, y de todas las obligaciones del mandato conferido.
Igualmente, alega la parte actora que las obligaciones asumidas por el hoy demandado, no eran gratuitas, sino que encuentran su contrapartida en los honorarios profesionales, que su representado se obligó a pagar, siendo que el referido contrato de servicios profesionales de fecha 13 de enero de 2.005, fue modificado mediante la suscripción de otro contrato de la misma naturaleza en fecha 03 de noviembre de 2.005, únicamente en la cláusula tercera, en lo que respecta a las etapas procesales en las cuales se pagarían los honorarios, toda vez que en el contrato primigenio se establecieron pagos tomando en cuenta que la causa se seguiría por los tramites del juicio ordinario, siendo que la demanda debió ser tramitada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia – como efecto se hizo-, estableciendo pagos distintos por tener etapas procesales diferentes, pero siempre manteniendo el monto total de los honorarios en el equivalente hoy día a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), quedando el monto convenido por honorarios profesionales dividido en cinco partes y no en siete como lo establecía el contrato de fecha 13 de enero de 2.005.
Continúa alegando la parte actora que en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato primigenio, su representado pago y/o erogo por concepto de honorarios profesionales y de impuesto al valor agregado al abogado CARLOS ALBERTO MONTILLA, las siguientes cantidades de dinero:
1) CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00) en fecha 03 de febrero de 2.005, según orden de pago PG0092, y previa las retenciones de impuesto al valor agregado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y deducciones de impuesto sobre la renta por 1.051,50, se emitió cheque identificado con el Nº 68141129, girado contra la cuenta corriente de FOGADE en el Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.448,50).
2) CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), en fecha 27 de septiembre de 2.005, según orden de pago PG2002, y previa las retenciones de impuesto al valor agregado de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y deducciones de impuesto sobre la renta por 1.051,50, se emitió cheque identificado con el Nº 09142738, girado contra la cuenta corriente de FOGADE en el Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.
3) Adicionalmente, a las cantidades indicadas, en cumplimiento del parágrafo único de la cláusula quinta del contrato en mención, su representado adelantó y entrego para gastos del proceso al mencionado abogado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), tramitado mediante orden de pago PG2004 del 27 de septiembre de 2.005 y pagado mediante cheque Nº 06142688, librado contra el Banco Mercantil en fecha 28 de septiembre de 2.005, el abogado tenia la obligación de rendir cuenta mensualmente, debiendo presentar facturas y soportes que justificaren los gastos incurridos, lo cual dichas cuentas no fueron rendidas por dicho abogado.

Asimismo, alega la parte actora que en fecha 11 de mayo de 2.005, el abogado CARLOS ALBERTO MONTILLA, sustituyo el poder que le fuera otorgado en la persona de la abogada ADALYS OMAÑA CALCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.050, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 09, Tomo 51.
Igualmente, señala la parte actora que en atención al contrato, a la Ley de Abogados y su Reglamento y al Código de Ética Profesional del Abogado, el ciudadano CARLOS MONTILLA, tiene frente a su representada una serie de obligaciones, las cuales de no ser cumplidas acarrean sanciones administrativas, civiles y penales.
Continua alegando la parte actora que FOGADE, se vio empobrecido en su patrimonio, en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), suma que desembolso y/o pago a favor del abogado CARLOS ALBERTO MONTILLA, por concepto de honorarios profesionales y accesorios, como los impuestos sobre la renta deducido y el impuesto al valor agregado, quien por su negligencia dejo perimir la causa que le fue confiada por su representada.
Asimismo, la parte actora alega que el daño causado a su representada es consecuencia directa e inmediata del incumplimiento culposo del demandado de impulsar inadecuadamente el proceso, lo que condujo a que la falta de actividad derivara en la declaratoria de perención de instancia, perjudicándolo patrimonialmente, pues el dinero que pago y/o erogo, y que monta la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), le ha producido un daño por el mismo monto, ya que se encuentra obligado a ejercer nuevamente la acción, lo que constituye un nuevo pago por el mismo concepto.
Igualmente, la parte actora alega que esa circunstancia obliga a su patrocinado a interponer otra vez la demanda, para lo cual requiere contratar nuevamente a un profesional del derecho que de manera responsable le represente en juicio, a quien deberá pagar por el equivalente a las mismas etapas que pago a CARLOS MONTILLA, lo que constituye un pago doble por el mismo concepto, aunque a personas distintas.
La representación judicial de la parte actora alega que dichos tramites, ya se han adelantado y en ese sentido, en sesión Nº 1268, de fecha 18 de marzo de 2.009, la Junta Directiva de su poderdante autorizó la contratación del abogado JOSE VICENTE GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.006, para que ejerza las acciones judiciales pertinentes, que conduzcan a una sentencia definitivamente firme que le permita recuperar las cantidades erogadas por auxilios financieros a favor del GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, C.A.
Asimismo, la parte actora alega que el demandado tiene la obligación de reparar el daño causado a su representado, proveniente de su incumplimiento culposo en la obligación de representarlo en juicio de manera diligente, conforme a las obligaciones derivadas de la Ley y del contrato suscrito entre las partes, en el que su patrocinado erogo y/o pago la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), suma en la que vio empobrecido su patrimonio material.
En virtud de lo expuesto la accionante demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA, para que sea condenado al pago de las cantidades de dinero, por este Tribunal:
PRIMERO: a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 72.897,00), neto pagado mediante cheques librados contra el Banco Mercantil, cada uno por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.448, 50), por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), retenidos por concepto de impuesto al valor agregado.
TERCERO: a pagar la cantidad DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 2.103,00), deducidos por concepto de impuesto sobre la renta.
CUARTO: a pagar DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por adelanto para gastos, de los cuales no reporto, justifico, ni consigno factura alguna y que de haberlos gastados, por su negligencia, no resultaron provechosos ni para el proceso ni para su mandante.
QUINTO: solicito la corrección monetaria que corresponda sobre las cantidades antes mencionadas, calculadas de conformidad con los Índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, para que sean calculadas por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento de su erogación y/o pago, hasta la fecha del cumplimiento real y efectivo de la sentencia definitivamente firme dictadas al efecto.
SEXTO: a pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00).-
Fundamento la misma en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1263, 1264,1.269, 1271, 1.354, 1549 al 1555, 1185 y siguientes del Código Civil y el 1861 ejusdem.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alego como punto previo la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones habidas desde la admisión de la demanda, siendo que en el presente expediente se incumplió con las formalidades procesales establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de ordenar y practicar la notificación del Procurador General de la Republica, de la demanda a que se contrae el presente juicio, solicito se declare la nulidad de los actos cumplidos desde la admisión y los subsiguientes, ordenando la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y en dicho auto se ordene dicha notificación a los fines de que se cumpla con dicha actuación con arreglo a lo establecido en el artículo 98 de la citada Ley.
Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos en la forma en que han sido narrados en contra de su representado en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretende fundamentar.
Continúa alegando la parte demandada que es cierto que el ciudadano CARLOS MONTILLA, haya suscrito sendos contratos de servicios profesionales con el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).
Asimismo, la parte demandada alega que es cierto que fueron pactados como pago por los servicios profesionales que como abogado fueron contratados por FOGADE, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera respectivamente de ambos contratos; los honorarios allí estimados, cuya oportunidad fue fijada de acuerdo a las etapas que se consideraran en el primero de tales contratos suscritos entre las partes y efectivamente objeto de modificación en fecha 03 de noviembre de 2.005.
Igualmente, la parte demandada alega que es cierto que FOGADE se obligo a pagar a su representado por los servicios contratados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y es cierto que su representado sustituyo poder en la persona de los abogados ADALYS OMAÑA, VERUSCHKA JAIMES, ROCIO FARIAS y NATALIA CHACIN.
Asimismo, la parte demandada alega la inexistencia del daño alegado por la parte demandada por el hecho de la perención infortunadamente declarada, señalando que la acción intentada no tiene carácter resarcitorio sino restitutorio.
Continua alegando la parte demandada que la falta de fundamento legal, negando, y contradijo que su representado deba la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), por concepto de daños y perjuicios, solicitando sea declarada sin lugar la acción por ser temeraria, infundada, improcedente y carece de toda base y sustentación legal.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que comparecieron a dicho acto ambas partes, donde se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alego como punto previo la falta de notificación de la Procuradora General de la República en virtud que actúa un ente del estado, y señalo que este Juzgado no es competente en razón a la materia para conocer de la presente causa, por lo que solicito al Tribunal revise de oficio su competencia a fin de verificar si realmente es competente o no para conocer de la presente causa.
Ahora bien, pasa este Juzgador a revisar el particular referido a la competencia por la materia de este Tribunal, para lo cual, observa: Que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia- Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2.008, incoada por la República Bolivariana de Venezuela contra Corporación Margold, C.A y otros, señala:

“De la competencia para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, esta regulados, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37492 el 20 de mayo de 2.004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político- Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la Republica o algún instituto autónomo, ente publico o empresa en la cual la República tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración… Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión Nº 5087, de fecha 15 de diciembre de 2.005, en el Caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política- Administrativa Nº 1315/2.004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 02 de septiembre de 2.004, en el caso Importadora Cordi, C.A, determino como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, Los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la Republica, los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma (…) d) Demandas interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000UT) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo Nº 1900 /2004)…(…). Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2.004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.004, en el caso Seguros Altamira C.A), en la cual se expreso lo siguiente: “…La expectativa legitima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios derecho”. Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa de derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los limites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal… (…)”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se constata que las acciones patrimoniales donde intervenga la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, deben ser tramitada ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos y no ante los Tribunales de Municipio por tratarse de un ente autónomo del Estado, por lo que este operador de Justicia se acoge a lo señalado en dichas jurisprudencias-cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras sentencias, y siendo así las cosas, este Tribunal se considera incompetente en razón a la materia para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
-III-
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS y PERJUICIOS incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA LOPEZ, ambas partes identificadas en el presente fallo, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la presente causa. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a Oficio, a los fines de que se sirva distribuir el presente expediente al Juzgado que le corresponda conocer de la misma. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha a los fines de que ejerza el recurso de regulación correspondiente. Líbrese oficio.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes, conforme con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON S ANDOVAL
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, siendo las 10:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/ msg (7).Exp: AP31-V-2009-0001037