REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
BELEN GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.157.284 y V-11.564.394, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NERIO E. LOZADA y CALOGERO A. SALEMI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.565 y 24.828, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara ante este Juzgado la ciudadana BELEN GUTIERREZ LOPEZ, contra los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta que la parte accionante aclarara el carácter con el cual actúa en la presente causa, asimismo se instó ha corregir el cálculo del 1/6 por ciento de la letra de cambio y el monto de los honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2009, la parte accionante efectúo las correcciones indicadas por el Tribunal.
Admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre del 2009, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado a la parte accionante las cantidades intimadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para que se libraran las compulsas y en fecha 16 de noviembre del 2009 se libraron las mismas.
En fecha 07 de diciembre del 2009, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para que el Alguacil respectivo practicara la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2009, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada y consignó recibos de intimación debidamente firmados por éstos.
En fecha 26 de enero del 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado se opuso al presente procedimiento de intimación.
En fecha 28 de enero del 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante alegó en su escrito de demanda que es endosataria en procuración para su cobro de una letra de cambio inserta en el idioma español, a la orden pura y simple para ser pagada la cantidad de Bs.10.000,oo, acompañada a la demanda marcada con la letra “A” y signada con el No. 1/1, fechada en Caracas, el 28 de julio del 2005 y con vencimiento para el 28 de julio del 2008.
Continúa señalando la parte accionante que los nombres de los obligados son JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.157.284 y V-11.564.394, respectivamente, y que el endoso en procuración para su cobro la acredita como portadora legítima.
Asimismo señala la parte accionante que la referida letra de cambio se encuentra vencida y que la parte accionada no ha cumplido con el pago de la misma, razón por la cual acude ante este Juzgado para que sea decretada la intimación de la parte demandada a los fines de que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las siguientes cantidades:
PRIMERO, Bs. 10.000,oo, por concepto del monto de la letra de cambio.
SEGUNDO, Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5%, los cuales ascienden a Bs. F. 584,93, más los que se continúen generando hasta el definitivo pago de la obligación.
TERCERO, 1/6 por ciento de comisión del valor de la letra, el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 1.667,oo.
CUARTO, los honorarios profesionales calculados a la tasa del 25% sobre el valor de la demanda, los cuales ascienden a Bs. F. 3.063,oo.
QUINTO, la revalorización de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado a partir de la fecha del vencimiento de la letra d e cambio.
SEXTO, las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada dentro del lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, señalando ser infundada y temeraria por cuanto no se ajusta a la realidad.
Señala que en fecha 10 de noviembre del 2009 fue admitida la presente demanda en cuyo libelo la accionante menciona que la letra de cambio se encuentra a nombre de los ciudadanos IRMA ROA y EUCLIDES LOPEZ, y solo la suscribe la ciudadana IRMA ROA.
Manifiesta que los demandados firmaron dicha letra en blanco en el año 2004, en virtud de un problema que se presentó con el arrendamiento de un local que pertenecía a la ciudadana IRMA ROA, el cual señala le arrojó perdidas y propusieron pagarle a esta ciudadana con mercancías, quien, señalan se negó y la misma les propuso que le firmaran un letra a lo cual accedieron los demandados bajo presión al suscribir la letra que se encontraba en blanco, comprometiéndose a pagar la cantidad de Bs. F. 10.000,oo, la cual reconocieron adeudarle a la ciudadana IRMA ROA.
Asimismo, la parte demandada señala que la ciudadana BELEN GUTIERREZ LOPEZ consigna original de letra de cambio en la cual se detalla que la misma se encuentra con diferentes escrituras y la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano EUCLIDES LOPEZ.
Por último, la parte demandada señala que no desconocen las firmas de la letra pero si el contenido de la misma y solicitan se declare sin lugar la demanda.


- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Original de instrumento privado cursante al folio 05 consistente en letra de cambio sin numero, fechada en Caracas, el 28 de julio del 2005, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, hoy en día Bs. F. 10.000,oo, a la orden de IRMA ROA y EUCLIDES LOPEZ, con cargo a los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ; Al respecto, quien aquí sentencia observa que aun cuando la parte demandada desconoció el contenido de dicho instrumento cambiario, los mismos reconocieron sus firmas y durante la secuela del debate procesal no la impugnaron de forma alguna, por lo que quien aquí sentencia la aprecia en su justo valor probatorio y, en consecuencia, quedó establecido que los demandados suscribieron el referido instrumento cambiario, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º Original de instrumento privado consistente en factura control No. 362247, de fecha 18 de agosto del 2004, emitida por la empresa CAMPI FERRETERIA, C.A., marcada con la letra “A” y cursante al folio 50; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
2º Original de instrumento privado consistente en Pedido No. 02604, de fecha 24 de julio del 2004, emitido por la Ferretería Latina S.R.L., marcada con la letra “B”, cursante al folio 51; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, razón por la cual no le puede ser oponible a la parte demandada y se desecha como medio probatorio, y así se declara.
3º Original de instrumento privado consistente en Recibo No. 04441, de fecha 09 de agosto del 2004, emitido por INVERSI ONES PESCE J.F., C.A., marcada con la letra “C”, cursante al folio 52; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
4º Original de instrumento privado consistente en Factura No. 10227, de fecha 09 de agosto del 2004, emitido por INVERSIONES PESCE J.F., C.A., marcada con la letra “D”, cursante al folio 53; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
5º Original de instrumento privado consistente en Factura No. 05050, de fecha 03 de agosto del 2004, emitida por INVERSIONES PESCE J.F., C.A., marcada con la letra “E”, cursante al folio 54; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
6º Original y copia al carbón de instrumento privado consistente en Factura No. 10184, de fecha 03 de agosto del 2004, emitido por INVERSIONES PESCE J.F., C.A., marcadas con la letra “F”, cursantes a los folio 55 y 56; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
7º Original de instrumento privado consistente en factura control No. 356137, de fecha 19 de julio del 2004, emitida por la empresa CAMPI FERRETERIA, C.A., marcada con la letra “G” y cursante al folio 57; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
8º Originales de instrumentos privados consistentes en presupuesto No. 1261, de fecha 14 de julio del 2004, emitido por la FERRETERIA DAMASCO, C.A.; factura sin número, de fecha 19 de julio del 2004, emitida por la FERRETERIA HOGAR N.A.K., C.A.; y factura No. 79881, de fecha 19 de julio del 2004, emitida por la FERRETERIA HNOS. CONDE, C.A., cursantes a los folios 58; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
9º Original de instrumento privado consistente en factura No.50029723, de fecha 17 de julio del 2004, emitida por la empresa GRUPO MATO SUPLIDORES, C.A., marcada con la letra “I” y cursante al folio 59; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
10º Originales de instrumentos privados consistentes en factura No. 575836, de fecha 20 de julio del 2004, emitido por la FERRETERIA LEBRUN, C.A.; factura No. 2909, de fecha 20 de julio del 2004, emitido por la empresa MUEBLERIA EL FAISAN; y factura sin numero, de fecha 20 de julio del 2004, emitida por la FERRETERIA HOGAR N.A.K., C.A., cursantes al folios 60; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
10º Originales de instrumentos privados consistentes en factura No.0613, de fecha 21 de julio del 2004, emitido por la empresa COMERCIAL ALUSSE 2008, C.A.; factura No. 072803, de fecha 21 de julio del 2004, emitida por la FERRETERIA FERREDOMA, S.R.L., cursantes al folios 61; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
11º Originales de instrumentos privados consistentes en facturas Nos. 119069 No.0613, de fecha 21 de julio del 2004, emitido por la empresa COMERCIAL ALUSSE 2008, C.A.; factura No. 072803, de fecha 21 de julio del 2004, emitida por la FERRETERIA FERREDOMA, S.R.L., cursantes al folio 61; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
12º Originales de instrumentos privados consistentes en presupuesto No. 11069, de fecha 24 de julio del 2004, emitido por la FERRETERIA DAMASCO, C.A., y presupuesto No. 11029, de fecha 24 de julio del 2004, emitido por la FERRETERIA DAMASCO, C.A., cursantes al folio 62; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
13º Originales de instrumentos privados consistentes en factura No.072900, de fecha 22 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA FERREDOMA, S.R.L. y factura No. 80120, de fecha 22 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA HNOS. CONDE, C.A., cursantes al folio 63; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
14º Originales de instrumentos privados consistentes en factura No. 50030101, de fecha 23 de julio del 2004, emitida por la empresa GRUPO MATO SUPLIDORES, C.A. y factura No. 576392, de fecha 23 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA LEBRUN, C.A., cursantes al folio 64; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
15º Originales de instrumentos privados consistentes en factura No. 50030171, de fecha 26 de julio del 2004, emitida por la empresa GRUPO MATO SUPLIDORES, C.A. y factura No.50030167, de fecha 26 de julio del 2004, emitida por la empresa GRUPO MATO SUPLIDORES, C.A., cursantes al folio 65; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
16º Originales de instrumentos privados consistentes en facturas Nos. 575584, de fecha 19 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA LEBRUN, C.A. y factura No.575585, de fecha 19 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA LEBRUN, C.A., cursantes al folio 66; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
17º Original de instrumento privado consistente en factura No. 529774, de fecha 27 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA LEBRUN, C.A., cursante al folio 67; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
18º Originales de instrumentos privados consistentes en facturas Nos. 576703, de fecha 26 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA LEBRUN, C.A. y factura No.575585, de fecha 19 de julio del 2004, emitida por la empresa FERRETERIA LEBRUN, C.A., cursantes al folio 68; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos fueron emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quien aquí sentencia los desecha como medio probatorio, y así se declara.
19º Original de instrumento privado consistente en recibo emitido a favor de los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODLYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO, por la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, hoy en día Bs. F. 4.500,oo, fechado en Caracas, el 16 de julio del 2004, suscritos por la ciudadana IRMA ROA, cursante al folio 69; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedó demostrado en autos que en fecha 16 de julio del 2004 la parte demandada le hizo un importe a la parte actora de tres (03) meses de depósito, y así se declara.
20º Dos copias al carbón de planillas de depósitos bancarios cursantes al folio 70, una identificada con el No. 000000219684282, de fecha 05 de octubre del 2004, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Mercantil, efectuado por la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ; y otra identificada con el No. 22657944, de fecha 13 de octubre del 2004, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuada por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que hacen plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos ODALYS RODRIGUEZ y JHONNY MARTINEZ, efectuaron depósitos bancarios por Bs. 750,oo, cada uno, a favor de los ciudadanos EUCLIDES LOPEZ e IRMA DEL CARMEN ROA, en las fechas e instituciones financieras antes mencionas, y así se declara.
21º Original de instrumento privado relativo a recibo No. 02, fechado en Petare, el 01 de noviembre del 2004, por la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, a nombre del ciudadano JHONNY MARTINEZ, sin que conste la identidad de la persona a favor de cual se hizo el pago; asi como dos copias al carbón de planillas de depósitos bancarios cursantes al folio 71, una identificada con el No. 000000347613993, de fecha 10 de noviembre del 2004, por Bs. 500.000,oo, hoy en día Bs. F. 500,oo, correspondiente al Banco Mercantil, efectuado por la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ; y otra identificada con el No.22065468, de fecha 15 de noviembre del 2004, por Bs. 500.000,oo, hoy en día Bs. F. 500,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que hacen plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, efectuó depósitos bancarios por Bs. 500.000,oo, hoy en día Bs. F. 500,oo, en el BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ, y por Bs. 500.000,oo, hoy en día Bs. F. 500,oo, en el BANCO FEDERAL, , a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA, y así se declara.
al respecto, quien aquí sentencia observa que en el señalado recibo no se aprecia la identidad de la persona a favor de la cual se hace el pago, sin que pueda este Sentenciador determinar que la rubrica estampada en el mismo haya emanado del acreedor, en virtud de lo cual no le es oponible a la parte actora, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a las copias de las planilla de depósito bancario quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que hacen plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos ODALYS RODRIGUEZ y JHONNY MARTINEZ, efectuaron depósitos bancarios por Bs. 500.000,oo, cada uno, a favor de los ciudadanos EUCLIDES LOPEZ e IRMA DEL CARMEN ROA, en las fechas e instituciones financieras antes mencionas, y así se declara.
22º Cursante al folio 72, original de instrumento privado consistente en recibo escrito a mano sobre papel cuadriculado fechado en Petare, el 03 de diciembre del 2004, en el cual se hace referencia que el ciudadano EUCLIDES LOPEZ, ha recibido la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, sin que se mencione en el mismo la identidad de la persona que hizo el pago, en virtud de lo cual no es oponible a la parte actora y se desecha como medio probatorio, y así se declara.
Copia al carbon de planilla de depósitos identificada con el No. 22065469, de fecha 15 de diciembre del 2004, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, efectuó depósito bancario a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA, por la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, en la fecha e institución financiera antes mencionas, y así se declara.
Original de instrumento privado relativo a recibo No. 02, fechado en Petare, el 01 de noviembre del 2004, por la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, a nombre del ciudadano JHONNY MARTINEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana IRMA ROA, recibió del ciudadano JHONNY MARTINEZ, la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, en fecha 01 de diciembre del 2004 , y así se declara.
23º Cursante al folio 73, copias al carbón de planillas de depósitos bancarios identificados con el No. 000000358631922, de fecha 03 de enero del 2005, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Mercantil, efectuado por la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ; y No. 22065471, de fecha 13 de enero del 2005, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que hacen plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana ODALYS RODRIGUEZ, efectuó depósitos bancarios a favor de los ciudadanos EUCLIDES LOPEZ e IRMA DEL CARMEN ROA, en las fechas y bancos antes mencionados, y así se declara.
Original de instrumento privado relativo a recibo No. 04, fechado en Petare, el 01 de enero del 2005, por la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, a nombre del ciudadano JHONNY MARTINEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana IRMA ROA, recibió del ciudadano JHONNY MARTINEZ, la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, en fecha 01 de enero del 2005, y así se declara.
24º Cursante al folio 74, copias al carbón de planillas de depósitos bancarios identificados con el No. 000000361099992, de fecha 09 de febrero del 2005, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Mercantil, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ; y No. 24776256, de fecha 18 de febrero del 2005, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor de la ciudadana IRMA DEL CARMEN ROA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que hacen plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano JHONNY MARTINEZ, efectuó depósitos bancarios a favor de los ciudadanos EUCLIDES LOPEZ e IRMA DEL CARMEN ROA, en las fechas y bancos antes mencionados, y así se declara.
Original de instrumento privado relativo a recibo No. 05, fechado en Petare, el 16 de febrero del 2005, por la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, a nombre del ciudadano JHONNY MARTINEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana IRMA ROA, recibió del ciudadano JHONNY MARTINEZ, la cantidad de Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, en fecha 16 de febrero del 2005, y así se declara.
25º Cursante al folio 75, copia al carbón de planilla de depósito bancario identificado con el No. 000000361099993, de fecha 14 de marzo del 2005, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Mercantil, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano JHONNY MARTINEZ, efectuó depósito bancario a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ en la fecha y banco antes mencionados, y así se declara.
26º Cursante al folio 76, copias al carbón de planillas de depósitos bancarios identificados con los Nos. 29214836, de fecha 27 de mayo del 2005, por Bs. 400.000,oo, hoy en día Bs. F. 400,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor de la ciudadana IRMA ROA; 29214761, de fecha 14 de junio del 2005, por Bs. 200.000,oo, hoy en día Bs. F. 200,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor de la ciudadana IRMA ROA; y 22066891, de fecha 20 de junio del 2005, por Bs. 200.000,oo, hoy en día Bs. F. 200,oo, correspondiente al Banco Federal, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ a favor de la ciudadana IRMA ROA; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano JHONNY MARTINEZ, efectuó depósito bancario a favor de la ciudadana IRMA ROA, en la fecha y banco antes mencionados, y así se declara.
27º Cursante al folio 77, copia al carbón de planilla de depósito bancario identificado con el No. 000000365268976, de fecha 06 de abril del 2005, por Bs. 750.000,oo, hoy en día Bs. F. 750,oo, correspondiente al Banco Mercantil, efectuado por el ciudadano JHONNY MARTINEZ, a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumento no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que hace plena prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano JHONNY MARTINEZ, efectuó depósito bancario a favor del ciudadano EUCLIDES LOPEZ, en la fecha y banco antes mencionados, y así se declara.
28º Cursante al folio 78 copia fotostática simple de letra de cambio sin numero, fechada en Caracas, el 28 de julio del 2005, cuyos beneficiarios son los ciudadanos IRMA ROA y EUCLIDES LOPEZ, con cargo a los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ; al respecto, quien aquí sentencia haber apreciado el original de dicho instrumento cambiario anteriormente, por lo que no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
29º Cursante al folio 79 recuadro descriptivo de mercancías varias, cantidad y precio, el cual tiene escrito en forma manuscrita con tinta azul lo siguiente: “Presupuesto consignado por la parte actora el cual se desconoce”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que por cuanto el mismo no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, lo desecha como instrumento probatorio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
1º Copias fotostáticas simples constante de cuatro (04) folios de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos YRMA DEL CARMEN ROA y EUCLIDES ANTONIO LOPEZ ROA, actuando como arrendadores, y los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CVONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO, actuando como arrendatarios, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio del 2004, bajo el No. 80, tomo74; al respecto, quien aquí sentencia observa que aún cuando las referidas copias no fueron impugnadas por la parte actora, quien aquí sentencia observa que las mismas no guardan relación con el objeto de la presente demanda la cual se refiere a un cobro de bolívares de un instrumento cambiario, y no a una acción derivada de una relación arrendaticia, por lo que quien aquí sentencia desecha dichas copias y así se declara.
2º Cursante al folio 36 recuadro descriptivo de mercancías varias, cantidad y precio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue anteriormente apreciado por parte de quien aquí sentencia, por lo que no tiene materia sobre la cual volverse a pronunciar, y así se declara.
Enunciadas y analizadas de este modo los instrumentos aportados a los autos por las partes procede quien aquí sentencia a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el mérito de la causa para lo cual observa que el presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares derivado de un instrumento cambiario, por medio del cual la ciudadana BELEN GUTIERREZ LOPEZ, quien se abroga ser endosataria en procuración de los ciudadanos IRMA ROA y EUCLIDES LOPEZ, demanda a los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y a ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO, por el procedimiento monitorio de intimación, a los fines de que le sea pagada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy en día DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho señalando que la misma es infundada y temeraria. Argumentó que la letra de cambio se encuentra firmada solamente por la ciudadana IRMA ROA y falta la firma de EUCLIDES LOPEZ. Señaló que dicha letra en blanco fue firmada por los demandados en el año 2004, por un problema que se suscito por el arrendamiento de un local que pertenece a la ciudadana IRMA ROA, que según señala le arrojó pérdidas y que al no tener como pagarle los cánones de arrendamiento, dicha ciudadana les obligó a que le firmara el instrumento cambiario cuyo cobro se pretende en el presente juicio. Argumentaron los demandados que dicha letra de cambio presenta vicios en virtud de que se encuentra con diferentes escrituras y reconocieron sus firmas estampadas en dicho instrumento cambiario, así como reconocieron adeudar la expresada cantidad, pero sin embargo desconocieron el contenido de la letra de cambio. Por último, solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar.
En tal sentido, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Así las cosas quien aquí sentencia observa que indubitablemente el instrumento fundamental de la presente demanda es la letra de cambio aportada a los autos por la parte actora cursante al folio 5. En este sentido, este administrador de justicia observa que la parte actora alega ser endosataria en procuración del referido efecto cambiario, abrogándose actuar en nombre y representación de los beneficiarios de la letra de cambio, ciudadanos IRMA ROA y EUCLIDES LOPEZ. Ahora bien, este sentenciador observa al reverso del instrumento cambiario de marras que la misma presenta solo la firma de los acreedores de la misma, por lo que la ciudadana BELEN GUTIEREZ LOPEZ actúa como detentadora de dicha letra por un endoso en blanco y no en procuración que implica ejercer la acción cambiaria en nombre de otro.
Al respecto, nuestro procesalista patrio ROBERTO GOLDSCHMIDT, Profesor titular en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, en su Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, edición Caracas 2008, página 615, señala:

“B) Formas del endoso
El artículo 421 establece que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en hoja adicional (endoso en blanco).”

Igualmente el referido autor patrio en la citada obra, página 629, manifiesta:
“E) Endoso con fines de cobro
El Código prevé, además del endoso ordinario, dos endosos especiales: artículos 426 y 427.
El artículo 426 se refiere al endoso para el cobro de la letra de cambio. Puede ser redactado: “Para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, en otras palabras, se admite cualquier frase que exprese o implique un mandato. El caso típico es el envío de una letra de cambio a un Banco para que éste la cobre; entre el Banco y su cliente existe, entonces, una relación de mandato que resulta de la letra de cambio misma. En esta hipótesis de mandato abierto, el endosatario-mandatario, en nuestro ejemplo el Banco, no puede endosar la letra de cambio sino a título de procuración. Si el Banco procede contra el deudor cambiario, éste podrá oponerle las excepciones que tenga contra el endosante, ya que éste sigue siendo el propietario de la letra de cambio y, por lo tanto, el acreedor cambiario. Por la misma razón, la demanda intentada por el endosatario deberá hacerse en nombre del endosante…”

Por otra parte, el autor patrio ALFREDO MORLES HERNANDEZ, Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Católica Andrés Bello, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Títulos Valores”, Tomo III, edición Caracas 2002, paginas 1750 y 1751, señala:

V.2.1 EL ENDOSO EN PROCURACION
“La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. De modo directo y expreso, el artículo 426 del Código de Comercio manifiesta que cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Este mandato ha sido caracterizado como un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título: mandato conferido en forma y con eficacia cambiarias (Muci). Las facultades del mandatario están delimitadas por la norma de un modo genérico: ejercitar “todos los derechos derivados de la letra de cambio.”
(…) “

En consecuencia, conforme a las doctrinas anteriormente citadas la parte actora, ciudadana BELEN GUTIERREZ LOPEZ, actúa en nombre propio en virtud al endoso en blanco que al reverso de la letra de cambio hicieron los acreedores, tal y como lo define el tratadista NICOLAS VEGAS ROLANDO, en su Obra “INSTITUCIONES DE DERECHO CAMBIARIO TITULOS NEGOCIABLES”, edición Caracas, 1995, página 55, que señala y define al endoso en blanco al producido cuando se omite el nombre del endosatario, lo cual es permitido por el artículo 422 del Código de Comercio. Por lo que la accionante no actúa como endosataria en procuración que es el carácter que se atribuye, de modo que la accionante al no tener la cualidad que se atribuye mal pudo haber ejercido su pretensión en nombre de otro, por lo que forzoso es para quien aquí sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de COBRO DE BOLIVARES ejercida en el presente juicio por la parte actora, y así se declara
Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada referentes a una relación arrendaticia que mantienen con la parte actora sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Materno Infantil, frente al mercado de Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual señala le arrojo pérdidas y como consecuencia de ello se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, haciendo que la parte actora los hubiera obligados a suscribir la letra de cambio objeto del presente juicio para garantizar el pago de la deuda, quien aquí sentencia observa que ambos instrumentos son de diferente naturaleza, la letra de cambio es un instrumento de carácter meramente mercantil y el contrato de arrendamiento que trae a los autos el demandado es meramente de carácter civil, y las obligaciones sucesivas de este último deben ser cumplidas conforme a lo convenido por las partes no dependiendo de la suerte del negocio jurídico que el demandado llevó a cabo o no en el local arrendado, aunado a lo expuesto el referido contrato de arrendamiento no es el objeto del presente juicio. Por otra parte las bienhechurias que los demandados alegaron haber efectuado y que como consecuencia de ello oponen en compensación a la parte actora, quien aquí sentencia observa que la materia arrendaticia alegada por la parte demandada en el presente juicio no guarda relación con el mismo, por lo que resulta inoficioso para este sentenciador hacer mas consideraciones legales sobre el referido contrato locativo, quedando a salvo las acciones legales que el demandado quisiera hacer valer autónomamente contra la parte accionante, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la accionante no tiene el carácter que se atribuye, forzoso es para quien aquí sentencia declarar improcedente la acción incoada en el presente juicio por la parte actora, y así se declara.
-V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara ante este Juzgado la ciudadana BELEN GUTIERREZ LOPEZ, contra los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ CONTRERAS y ODALYS ELIZABETH RODRIGUEZ MACHADO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1º Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la
Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

En la misma fecha siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC