REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2009-004078.

PARTE ACTORA: MANUEL EUSEBIO AGUIAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad Nro. 4.467.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRIGIDA CONTRERAS CHACON, MIGUELA APONTE y ZAIDA MARIN, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.175, 17.343 y 82599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGGI CANTONE CARRERO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.431.38.3, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicio el presente proceso a través de libelo de la demanda y documentos que lo acompañan, presentado en fecha 20 de noviembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, la cual, fue recibida por Secretaria en fecha 23 de noviembre de 2.009 según nota que cursa al folio 8, demanda que por DESALOJO, tiene incoada el ciudadano MANUEL EUSEBIO AGUIAR GUZMAN, asistido por la Dra. BRIGIDA CONTRERAS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.175, en contra del ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 11 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 12 de enero de 2.010.
El día 26 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2.010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Recepción de la Unidad de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO.
En fecha 11 de febrero de 2.010, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 28 de enero de 2.010 hasta el 11 de febrero de 2.010.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.010, se efectuó cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 28 de enero de 2.010 hasta el 11 de febrero de 2.010.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que el accionado haya comparecido a hacerlo por sí, asistido de abogado, o por medio de apoderado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda alega que en fecha 15 de septiembre de 2.007 suscribió mediante documento privado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por un periodo de tres (03) meses más tres (03) meses de prorroga, con el ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO, por un inmueble ubicado en la siguiente dirección: segunda (2º) calle de la Urbanización Ruperto Lugo, Edificio Buen Paso Nº 21, Piso 1, apartamento Nº 4, entre la cuarta transversal y el estacionamiento del Bloque 2 de la Urbanización Ruperto Lugo, de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, alega la accionante, que en la cláusula segunda, convinieron en que la prorroga prosperaría siempre y cuando haya cumplimiento en las obligaciones contraídas en el mismo.
Alega la parte actora, que en la cláusula tercera convinieron en que el inmueble sería destinado única y exclusivamente como vivienda y que no podría el arrendatario cambiar su uso sin la previa autorización del arrendador y que este se obligaba a no tener animales en el inmueble.
Asimismo, la parte actora alega que en la cláusula cuarta convinieron en que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs.450,00), más Bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) hoy VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) por concepto del condominio mensuales, lo que hace un total de Bs. 470.000,00, siendo en la actualidad Bolívares Fuertes Cuatrocientos Setenta (Bs. 470,00) conviniendo, en que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o la falta de cuido del inmueble y así como cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres serían causas suficientes para que se exigiera la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.
Igualmente, la parte actora alega que en la cláusula décima primera establecieron que la fecha de inicio de la duración del contrato era el día 15 de septiembre de 2.007 y que el canon de arrendamiento sería cancelado todos los quince de cada mes, con un lapso de espera de cinco (05) días, contados a partir del mismo día quince de cada mes.
Asimismo, la parte actora alega que el arrendatario ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO desde el inicio de la relación arrendaticia, ha sido irresponsable en el pago de los cánones de arrendamiento en consecuencia ha incumplido con las obligaciones que asumió en el contrato locativo, conforme a lo convenido y a las disposiciones que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las pocas veces que ha cancelado el mismo, lo ha efectuado de manera fraccionada, y todos los cánones de arrendamiento han sido pagados extemporáneamente.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora alega que esa circunstancia ha dado motivo a que de manera amistosa y a los fines de evitar gastos, costos y costas, se le haya requerido al ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO, en su carácter de arrendatario, la entrega del inmueble en forma pacifica, existiendo evidencias ciertas de este requerimiento, ya que en fecha 29 de septiembre de 2.008, el arrendatario se comprometió a cancelar el restante de la deuda pendiente en el curso de 8 días, situación esta que no ha sucedido en forma alguna, pues no ha cancelado cantidad alguna ni a hecho entrega del inmueble en el buen estado en que declaro recibirlo.
Continuo alegando la parte actora que los vecinos del inmueble han manifestado con desagrado la practica de hechos de brujería y/o hechicería que el arrendatario practica en el inmueble y a donde acuden muchas personas en solicitud de sus servicios, todo lo cual atenta contra las buenas costumbres y en consecuencia, ha violado también la cláusula tercera del contrato que específicamente convinieron en que el, se comprometía a usar el inmueble solo como vivienda familiar.
En tal sentido, es demandado el ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO, por desalojo para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en: PRIMERO: A desalojar el inmueble identificado en autos, totalmente desocupado libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.350,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y once meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009. TERCERO: Que todas las sumas de dinero adeudadas ya señaladas y que sean exigibles al momento de la ejecución de la sentencia, sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor. CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó su demanda en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y en los artículos 2, 7, 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, Estimó su demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
De la revisión efectuada de las actas observa este Juzgador que se dio cumplimiento con el trámite de la citación de la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2.010, conforme al acuse de recibo consignado por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo termino que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de está a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, y así se decide.
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella, constatándose que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa entonces, este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante consignó contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de septiembre de 2.007. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido el mismo, evidenciándose la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática de carta misiva emitida por el ciudadano LUIGGI CANTONE de fecha 29 de septiembre de 2.008. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue consignado en copias simples, no aporta nada al tema del fondo debatido, en virtud de ello, se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, ciudadano MANUEL EUSEBIO AGUIAR GUZMAN contra la parte demandada, ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, que asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.350,00), a razón de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00) por cada mes adeudado, por concepto del arrendamiento del inmueble ubicado en la Segunda (2da) Calle de la Urbanización Ruperto Lugo, Edificio Buen paso Nº 21, Piso 1, apartamento Nº 4, entre la cuarta transversal y el estacionamiento del Bloque 2 de la Urbanización Ruperto Lugo, de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que quedó demostrado a los autos que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, paso ser a tiempo indeterminado por cuanto el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado en cuanto a la temporalidad del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y siendo que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.
Ahora bien, se tiene como cierto en virtud de la confesión, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo este con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia, y así se declara.
En conclusión, en razón a la confesión ficta producida quedo establecido que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, y así se declara.
En relación a la indexación de las cantidades reclamadas como insolutas por la parte actora en su escrito libelar, este órgano jurisdiccional, toma en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé en su articulado indexación de cantidades, en razón de ser una ley de carácter social la cual solamente prevé en caso de mora en el pago de las cantidades acordadas la posibilidad de solicitar intereses moratorios conforme con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, lo cual, no fue solicitado por la parte accionante en virtud de ello, este Tribunal niega la solicitud de indexación realizada por la parte accionante, y así se declara.-
Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago correspondiente a los meses a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, que asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.350,00), a razón de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00) por cada mes adeudado. Ahora bien, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el cumplimiento del pago de las cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, por lo que, a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe prosperar en forma parcial, en razón de no habérsele concedido a la parte accionante todo lo demandado, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano MANUEL EUSEBIO AGUIAR GUZMAN, asistido por la Dra. BRIGIDA CONTRERAS, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.175, en contra del ciudadano LUIGGI CANTONE CARRERO, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: al desalojo del inmueble ubicado en la Segunda (2da) Calle de la Urbanización Ruperto Lugo, Edificio Buen paso Nº 21, Piso 1, apartamento Nº 4, entre la cuarta transversal y el estacionamiento del Bloque 2 de la Urbanización Ruperto Lugo, de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.350,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y once meses, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,