ASUNTO: AP31-F-2009-003715
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos TOBIAS ELIBERTO CARRERO SANTIAGO y HILDA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.073.022 y V-8.706.583 respectivamente, se inició por escrito incoado el 12 de noviembre de 2009 y se admitió por auto del 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 31 de octubre de 1984, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 272, fijando domicilio conyugal en Mamera I, Sector 2, Vereda 06, N° 1, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Luz Marelbi y Wuillian Javier, ambos mayores de edad.
Que desde el mes de Junio del año 2000, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 31 de octubre de 1984, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 272, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de junio del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 29 de Enero de 2010, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos TOBIAS ELIBERTO CARRERO SANTIAGO y HILDA SÁNCHEZ GUERRERO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 31 de octubre de 1984, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 10:23 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS
Asunto: AP31F20090003715
JECI/IC/yosmar