ASUNTO: AP31-V-2009-002194
Se refiere el presente juicio a la demanda de desalojo arrendaticio que ha instaurado el ciudadano GOUREG CHAHWAN, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-11.933.579, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bravo Hevia, IPSA # 139.987; contra la ciudadana NITZA MERCEDES RODRÍGUEZ SEQUERA, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.145.870.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que dio en arrendamiento a la parte demandada el apartamento distinguido con el número y letra 1-C, de la primera planta del Edificio “Residencias Andalucía”, ubicado en la Urbanización La Viña, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo., por un alquiler de Bs.f. 500, oo mensuales, pagaderos por mes vencido, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Acompaña contrato notariado de fecha 17 de diciembre de 2004.
Después de transcribir varias cláusulas contractuales y normas legales, le imputa a la parte arrendataria no haber pagado los alquileres de los meses que van desde julio de 2006 hasta el mes de junio de 2009, ambos inclusive, que suman Bs.f. 18.000,oo.
Por esa razón demanda a la arrendataria el desalojo del inmueble, con fundamento en la causal a) del art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda también para que pague la cantidad de Bs.f. 18.000,oo por concepto de los cánones insolutos que motivan el juicio; así como los alquileres que se sigan venciendo, a partir del julio de 2009 en adelante, hasta la entrega del apartamento, a razón de Bs.f.500,oo mensual. Demanda también la indexación de las sumas demandadas.
Contestación de la demanda (folio 242 y ss)
La parte demandada se hace representar por el abogado Julia Rivero Melecio, IPSA # 68.719, quien en la oportunidad legal, pasó a contradecir la demanda bajo el argumento:
• de que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos que le señalan en el libelo; ya que lo ha venido depositando judicialmente. Prueba de ello lo consignará en su debida oportunidad.
• Invoca lo contenido en el contrato en que su ejecución se realizaría en la ciudad de Caracas, lo que implica mala fe del actor que lo hace trasladarse hasta Caracas, en las dos demandas que ha incoado con anterioridad.
• Dice que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Parte motiva
Visto como ha quedado trabada la litis, donde el principal tema de controversia es la solvencia o no de la parte demandada, pasemos entonces a analizar las pruebas aportadas a los autos; principalmente las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamientos, que trajo a los autos y que en el decir de la parte demandada lo pondrían en estado de solvencia.
Al folio 281 y ss hasta el folio 328 corren, aportados por la parte demandada, una serie de documentos judiciales, representativos de recibos de depósitos bancarios, librados por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Bs.500,oo cada uno, a favor de la parte actora, por concepto del alquiler del inmueble de autos.
Corresponde a las mensualidades que van desde el período mensual comprendido entre el 17 de julio de 2006 al 17 de julio de agosto de 2006 y consecutivamente todos los períodos mensuales subsiguientes hasta llegar al período mensual comprendido entre el 17 de agosto de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2009, ambos inclusive.
Cubre entonces todos los meses señalados en el libelo como no pagados, y están realizados en el plazo de quince días señalado en el art. 51 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta que dicho plazo se computa, después de los cinco primeros días del mes vencido; vencimiento que ocurre todos los días diez y siete (17°) de cada mes. O sea, después del día 17° de cada mes calendario, hay que sumar cinco días y después quince días más.
En cambio hay algunas consignaciones que se hacen antes de ese plazo; pero permítanme decir que NO cabe “la extemporaneidad por adelantado”, como lo pretende la parte actora, siendo que el plazo de pago de una deuda pecuniaria esta establecido siempre en beneficio del deudor (art.1214 CC); por lo que cabe que éste lo pueda renunciar.
Además, por si fuera poco, el art. 75 del Decreto ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (antigua ley de Protección al Consumidor), autoriza a realizar pagos anticipados; por lo que no cabe desalojar a una persona por pagar anticipadamente, cosa que más bien favorecería al arrendador como acreedor de alquileres que es, máxime en épocas de inflación.
Además la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. No.02-2275, dictaminó que la consignación por adelanto de cánones de arrendamientos no puede ser motivo de extinción del contrato.
Conclusión
Visto que la parte demandada ha demostrado su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses que le imputan en el libelo como no pagados, es claro que no puede ser condenada a ser desalojada del apartamento alquilado. Así se declara-
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado GOUREG CHAHWAN contra NITZA MERCEDES RODRÍGUEZ SEQUERA, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de marzo de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
NoTA:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria