ASUNTO: AP31-V-2008-000332
Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que ha presentado BANESC0 BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No.01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la Oficina de Registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No.63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., siendo reformada íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676 A Qto., representada por los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldón, IPSA # 21.797 y 4.842 respectivamente; contra la ciudadana IRMA YARAIMA BRAVO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-11.159.376, y contra el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES CHACÓN, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-6.860.781.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte actora que su defendida celebró con la demandada Irma Yuraima Bravo Martínez, un contrato de préstamo de fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual le entregó la cantidad de Bs. 411.483.139, 36.
La devolución del préstamo era mediante treinta y seis cuotas de mensualidades consecutivas, contentiva de capital e intereses, pagadera la primera cuota a los treinta días siguientes a 30 de agosto de 2006. Cada cuota sería de Bs.1.638.412,27; quedando pactado los intereses a la rata del 24,50% anual, siendo ajustable por el banco, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviese vigente el régimen de liberación de tasas establecido por el banco Central de Venezuela, o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financiera pueden cobrar por sus operaciones activa. Igualmente se convino que la variación de la tasa de interés, incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, sería notificado por el banco mediante publicación tanto en sus oficinas , sucursales y agencias, como en su pagina Web, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros emanada de la Superintencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial no.37.517 de fecha 30 de agosto de 2002.
Para garantizar al banco la devolución del préstamo, el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES CHACON, se constituyó en fiador y principal de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con Irma Yuraima Bravo Martínez.
Es el caso, siguen diciendo, que la prestataria solo ha abonado a la fecha la suma de Bs.2.423.201,98, a pesar de estar vencida la obligación desde el 30 de noviembre de 2006, incurriendo en grave incumplimiento.
Es por ello que el banco procede a demandar a la prestataria y a su fiador, para que paguen Bs.51.673, 04, que comprende los siguientes montos:
1. Bs.39.059, 94, por concepto del saldo del capital prestado.
2. Bs.11.324, 13, por concepto de intereses convencionales desde el 30-11-2006 hasta el 30 de enero de 2008, que son 426 días a la tasa del 24,50% anual.
3. Bs.1.288,98 por concepto de intereses de mora desde el 30-12-2006 hasta el 30 de enero de 2008, que son 396 días, a la tasa del 3% anual.
4. Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 31-01-2008 hasta el total y definitiva cancelación de la deuda, en la forma pactada.
Contestación de la demanda
Las partes demandadas no pudieron ser citadas personalmente por el Alguacil del Tribunal, por lo hubo que emplazarlas por medio de la prensa, sin que tampoco acudieron a darse por citadas. Se les nombro defensor judicial en la persona del abogado Dr. Manuel Reina Flamerich, quien, en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, contradiciéndola en los hechos y en el derecho.
Además procedió a desconocer en documento contentivo del contrato de préstamo fundamento de la demanda, que fue acompañado con la demanda, marcado “B”. Desconoce también los estados de cuenta que fueron acompañados con el libelo por la parte actora.
En la Audiencia Preliminar, el defensor ad litem volvió a impugnar los documentos presentados con la demanda; y la parte actora promovió la prueba de cotejo.
Parte motiva
Vista como ha quedado definido los términos de la presente controversia, donde lo primordial es probar la existencia del contrato de préstamo fundamento del juicio; en relación a lo cual el documento que lo contiene fue desconocido por el defensor ad litem de las partes demandadas, cabe considerar que dicho documento ha quedado reconocido, de acuerdo con el art. 448 in fine del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“….el presentante del documento puede pedir que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento…”
En efecto, en el día de celebrarse el acto de nombramiento de expertos, que corre al folio 131, el apoderado del banco actor pidió que las partes demandadas escribiesen y firmaren en presencia del Tribunal lo que se les dictare, a los fines de poder llevar a cabo el cotejo, habida cuenta que en los autos del expediente no existen documentos indubitables.
Acordado el pedimento, se le concedió a los demandados un plazo de diez días para que concurrieran a cumplir con lo solicitado de escribir y firmar algo en presencia del tribunal; y el defensor ad liten trató de ponerse en contacto con sus defendidos, a través de sendos telegramas; pero sin resultados, ya que estas personas nunca han hecho acto de presencia en el juicio. Su ausencia se interpreta como negativa, actualizando la norma transcrita.
Reconocido entonces el documento privado que corre al folio 14 y ss, representativo del contrato de préstamo fundamento de la demanda, queda probado la obligación o la deuda reclamada a cargo de los demandados como prestataria y fiador respectivamente y a favor del banco actor.
Será entonces por cuenta de los demandados probar a su vez el pago o el hecho que haya producido la extinción de la obligación, de conformidad con el art. 1354 del Código Civil.
Como quiera que el pago y la extinción de la obligación no han sido probados en autos, debemos presumir que la misma existe por los montos reclamados. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que ha presentado Banesco Banco Universal c.a. contra Irma Yuraima Bravo Martínez y contra Luís Alfonso Torres Chacón, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia condena en forma solidaria a éstos a pagarle al primero Cincuenta y un mil Seiscientos setenta y tres bolívares fuerte con 04/100 (Bs.f.51.673, 04), discriminados así:
1. Bs.39.059, 94, por concepto del saldo del capital prestado.
2. Bs.11.324, 13, por concepto de intereses convencionales desde el 30-11-2006 hasta el 30 de enero de 2008, que son 426 días a la tasa del 24,50% anual.
3. Bs.1.288,98 por concepto de intereses de mora desde el 30-12-2006 hasta el 30 de enero de 2008, que son 396 días, a la tasa del 3% anual.
4. Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo a partir del 31-01-2008 hasta el total y definitiva cancelación de la deuda, en la forma antes señalada; los cuales se calcularán por una experticia complementaria al fallo.
5. Se les condena a las costas procesales, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil diez, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las once de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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