ASUNTO: AP31-F-2009-001306
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos OMAR ALBERTO MANCHEGO PEREZ y LAURA JOSEFINA ARAUJO DE MANCHEGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.091.432 y V-6.177.125 respectivamente, se inició por escrito incoado el 16 de Junio de 2009 y se admitió por auto del 17 de junio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 6 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Lucio Becerra, Distrito Michelena del Estado Táchira, según Acta No 19, correspondiente al año 1981, fijando domicilio en la Calle Principal Guacaipuro 2, Casa N° 20, Los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres Omar Adalberto y Keila Yorley quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el día 21 de diciembre del año 1992, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 6 de Agosto de 1981, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 19, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Lucio Becerra, Distrito Michelena del Estado Táchira, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 21 de Diciembre de 1992, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 8 de Febrero de 2010, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos OMAR ALBERTO MANCHEGO PEREZ y LAURA JOSEFINA ARAUJO DE MANCHEGO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 6 de Agosto de 1981, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero José Lucio Becerra, Distrito Michelena del Estado Táchira.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 10:12 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

JECI/IC/yosmar