ASUNTO: AP31-F-2009-002043
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos BARBARA CORINNA ARANGO GARCÍA y DWIGHT ALVARO ANGEL RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.337.805 y V-9.881.886 respectivamente, se inició por escrito incoado el 22 de Julio de 2009 y se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 1 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Capital, ahora Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fijando domicilio en el Conjunto Residencial la Guarita, Edificio Páez, Piso 2, Apartamento 2-6, Residencias La Guarita, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, de esa unión procrearon una hija de nombre Katherinne Katiuska quien actualmente es mayor de edad.-
Que desde el mes de mayo del año 1995, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 01 de Diciembre de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 136, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 29 de Enero de 2010, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos BARBARA CORINNA ARANGO GARCÍA y DWIGHT ALVARO ANGEL RODRIGUEZ MOLINA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 1 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Capital, ahora Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 12:46 P.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

JECI/IC/yosmar