ASUNTO: AP31-F-2009-004071
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EILIKA JOELLY POLANCO HERRERA y MARCO TULIO LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.568.071 y V-11.562.888 respectivamente, se inició por escrito incoado el 1 de Diciembre de 2009 y se admitió por auto del 3 de diciembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 14 de febrero de 2003, contrajeron matrimonio ante el Consejo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, según Acta No 010, correspondiente al año 2003, fijando domicilio en la Urbina Calle N° 2, Conjunto Residencial Los Jabillos, Piso 3, Apartamento N° 52, Municipio Sucre del Distrito Capital, de esa unión no procrearon hijos.
Que desde el año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de febrero de 2003, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 010, expedida por el Consejo Municipal Guacaipuro del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 29 de Enero de 2010, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos EILIKA JOELLY POLANCO HERRERA y MARCO TULIO LÓPEZ PÉREZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de Febrero de 2003, ante el Consejo Municipal del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 12:08 M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
JECI/IC/yosmar
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