ASUNTO: AP31-F-2010-000560
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO BASTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 6.671.731, representado judicialmente por la abogada Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.183, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cinco (05) de abril del mil novecientos noventa (1990), Acta número 169, donde aparece el nombre de su esposa como “YENEHIDA” siendo lo correcto “YANEHIDA”, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio. 2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana Yanehida Martínez 3.- Copias de las cédulas de identidad de ambos.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Matrimonio, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó el nombre de la esposa del solicitante como “YENEHIDA”, cuando lo correcto es “YANEHIDA”, de acuerdo a su Acta de Nacimiento que se valora de acuerdo a la precitada norma.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto el error alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA el Acta de Matrimonio, asentada con el Nº 169, el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa (1990), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, respecto al nombre de la esposa del solicitante, por cuanto se asentó como “YENEHIDA” cuando su nombre correcto es “YANEHIDA ”, es decir, se cambió la primera vocal “A” por “E”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos, anexándoles copias certificadas de la decisión, que deberá expedirse por Secretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.











MJG/TG/amcm.