ASUNTO: AP31-V-2010-000245
El juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 27 de enero de 2010, por el ciudadano ISIDRO VERA SANATORE, representado judicialmente por la abogada Suhaila Hamed, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.186, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ YBARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.855.364, se admitió mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010.
El 22 de febrero del presente año, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Isidro Vera Sanatore, asistido por la abogada Suhaila Hamed, parte actora, por un lado y por el otro el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Ibarreto, parte demandada, asistido por el abogado Gian Carlos Di Gregorio Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.230, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO

Primero: El ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Ibarreto conviene en los hechos y el derecho alegado por la parte actora y ofreció hacer entrega del inmueble, objeto del presente procedimiento al señor Isidro Vera Sanatore, libre, desocupado y en el mismo estado en que se encuentra actualmente, a más tardar el día 30 de julio de 2010, y éste dio consecuencialmente su aceptación.

Segundo: La parte actora renunció al derecho de exigir la indemnización por la demora en la entrega del inmueble, y en su lugar, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte actora reconvenida (SIC), consistente en su obligación de entregar a la anterior, la cantidad mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hasta la fecha de entrega, por concepto de canon de arrendamiento, cantidad esta que se obliga a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Tercero: Queda expresamente acordado por ambas partes litigantes, que si el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Ibarreto no hiciera puntualmente los pagos acordados la parte actora podrá solicitar la ejecución de la presente transacción.

Cuarto: Ambas partes acordaron que no habrá condena en costas y que cada uno pagará los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados y que una vez materializado el acuerdo aquí concertado, nada tendrán que deberse ni reclamarse las partes.

SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial directamente asistidos de abogados, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma, fecha siendo las 10:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/amcm.