ASUNTO: AP31-V-2009-001603
El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano JORGE BALUAD SEQUERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.075.348, representado judicialmente por el abogado Ramón Suarez Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.225 contra el ciudadano ALEXANDER RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.241, representado en juicio por la defensora judicial JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por escrito de demanda incoado para su distribución el 27 de mayo de 2009 y se admitió el 01 de junio de 2009, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 03 de julio de 2008, pactó contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento que forma parte de las denominadas Residencias Santander, piso 18, apartamento 184-B, situado en la avenida Francisco de Paula Santander, lugar denominado El Empedrado, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, por el plazo de seis (6) meses contados a partir del 03 de julio de 2008, prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no comunicase a la otra por escrito, con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo y por la pensión mensual equivalentes a quinientos bolívares (Bs. 500), pagaderos por mensualidades vencidas.
Que el demandado dejó de pagar las pensiones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por lo que con fundamento en disposiciones del Código Civil, lo demandó a los fines que convenga o sea condenado a la resolución del contrato así como a la entrega de la cosa arrendada y en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por las pensiones vencidas así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones más la indexación monetaria y las costas procesales.
Agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal del demandado, a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles y no habiendo acudido el demandado a darse por citado en el lapso legal correspondiente, a petición de parte interesada se le designó defensor judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, quien luego de las formalidades legales, de notificación, aceptación, juramentación y citación, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, mediante escrito de contestación del 23 de febrero de 2010, contestó genéricamente negando tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Negó que su representado haya dejado de pagar las pensiones alegadas como insolutas, dado que en virtud de la negativa del arrendador de recibir los pagos, procedió a hacer las consignaciones correspondientes, para lo cual aportó actuaciones cumplidas en el Juzgado de Consignaciones Competente. Que pese a las gestiones cumplidas no pudo ubicar a su defendido a los fines de procurar una mejor defensa.
SEGUNDO
Siendo así, la controversia se limita a determinar si la parte demandada ha incumplido o no con una de sus obligaciones como es el pago de las pensiones de arrendamiento y que dé lugar a las consecuencias legales solicitadas.
La parte actora junto al libelo de demanda, copia simple de instrumento autenticado el 03 de julio de 2008, que se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, por lo que merece fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Mientras que en el lapso probatorio aportó copia certificada del mismo instrumento que merece fe su contenido. De dicho instrumento se evidencia que efectivamente las partes pactaron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, por seis meses contados a partir de la firma del instrumento, pero si a su vencimiento alguna de las partes no avisaba por escrito a la otra con por lo menos un mes de anticipación, su voluntad de darlo por terminado, se renovaba automáticamente por el plazo inicial y por la pensión de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales, que serían pagados los primeros cinco días siguientes a cada mes vencido.
La defensora judicial aportó copias simples de de las actuaciones cumplidas en el expediente llevado por el Tribunal de Consignaciones, donde consta que el 06 de abril de 2009, el arrendatario depositó en el Banco Industrial de Venezuela y consignó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), equivalente a las pensiones de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, mientras que el 24 de abril de 2009, depositó en el mismo banco y consignó la suma de quinientos bolívares (Bs. 500) por la pensión del mes de abril de 2009. Esto se corrobora con la Certificación de Consignaciones expedida por el citado Tribunal de Consignaciones el 18 de enero de 2010, que merece fe su contenido.
De dichas consignaciones se evidencia que las tres primeras pensiones reclamadas como insolutas, se depositaron y consignaron en una misma fecha 06 de abril de 2009, con lo cual se tiene que las de los meses de enero y febrero, resultan consignadas extemporáneamente por tardías, de acuerdo a lo convenido entre las partes, pues han debido pagarse dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, mientras que en el caso que el arrendador se rehusase a recibirlos, a tenor de lo previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha debido consignarlos dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de la forma pactada, esto es, que tenía los primeros veinte días del mes siguiente para pagar la mensualidad vencida.
De acuerdo a lo pautado en el artículo 56 eiusdem, sólo debe considerarse al arrendatario en estado de solvencia cuando dichas consignaciones se hagan en la forma de modo y tiempo previsto en dichas normas y en este caso, de acuerdo a lo previamente analizado, se evidencia que las consignaciones por los referidas mensualidades no se ajustaron a la forma establecida, sino que al momento de consignarse el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009, se consignó también la de los meses de enero y febrero, resultando tardío las consignaciones de dichas mensualidades, no produciendo los efectos liberatorios, a pesar que el dinero queda a disposición de la arrendataria quien puede retirarlos según lo dispuesto en el artículo 52 ibídem.
De allí que dicha pretensión subsidiaria de la parte actora que se le pague la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de las pensiones vencidas no sea procedente. En efecto, dichas sumas de dinero habiendo sido consignadas en el Tribunal Competente, como se dijo con antelación, “…el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente”. Siendo así tampoco debe prosperar la petición de intereses sobre dichas sumas ni su corrección monetaria.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, so pena de asumir las consecuencias legales.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JORGE BALUAD SEQUERA MARQUEZ contra el ciudadano ALEXANDER RUIZ SILVA. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 03 de julio de 2008. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento que forma parte de las denominadas Residencias Santander, piso 18, apartamento 184-B, situado en la avenida Francisco de Paula Santander, lugar denominado El Empedrado, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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