ASUNTO: AP31-V-2009-002337
En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentado por los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZÁLEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, titulares de las cédulas de identidad números 3.234.883 y 5.569.895, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.407, contra la sociedad de comercio IMPRESOS MIL 950 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de abril de 2005 bajo el Nº 65, tomo 33-A Cto., representada judicialmente por los abogados Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Francia González Battaglini, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.977, 53.042 y 117.508, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoado el 13 de julio de 2009 y su reforma del 20 de julio de 2009, las cuales se admitieron el 17 y 21 del mismo mes y año, respectivamente, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda y su reforma, la parte actora alegó que el 21 de junio de 2005, dieron en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” (L-A), ubicado en el Sótano (P-S) del edificio denominado EUROTROP, situado en la calle seis (6), zona industrial La Urbina, urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración de tres (3) años, contados a partir del 01 de julio de 2005, por el canon mensual equivalentes a tres mil bolívares (Bs. 3.000).
Que al vencimiento de la prórroga legal de un año, vencida el 01 de julio de 2009, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del local arrendado.
Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1594 todos del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la citada sociedad de comercio a los fines que convenga o sea condenada a la entrega del inmueble arrendado; a pagar la suma de seis mil bolívares (Bs 6.000) por los días transcurridos hasta la fecha sin haber hecho la entrega del inmueble, más los que se sigan causando, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) diarios, de acuerdo a la clausula penal, más la corrección monetaria así como las costas procesales.
Agotadas las diligencias sin poder citar personalmente a la demandada, según lo expuesto por el Alguacil, a petición de parte, se acordó el emplazamiento mediante carteles y agotadas las formalidades legales sin que el demandado acudiese a darse por citado en el lapso correspondiente, a petición de parte, se le designó defensor judicial, quien luego de haber sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento legal. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2009, se hizo presente el abogado Leobardo Subero y se dio por citado, consignando poder con facultad expresa para ello y, oportunamente el 15 de ese mismo mes y año, presentó escrito a través de la cual propuso cuestiones previas y contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.
Que el poder que acompañó el abogado Ricardo Alonso Bustillo, junto al libelo de demanda, se evidencia que el ciudadano Luis Fossati González, actuó en nombre y representación del ciudadano Antonio Pace Gionnucci, utilizando un poder de administración y disposición, que no fue sometido a la formalidad del registro, sólo autenticado. Que el ciudadano Luis Fossati González, no podía otorgar en nombre de Antonio Pace Giovannucci, el citado poder a los abogados Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, utilizando el poder de administración y disposición que carece de la formalidad del registro, necesario por ser un acto de disposición, por lo que dichos abogados no tienen la representación que dicen tener, por ser un poder insuficiente, ya que Luis Fossati González, no podía otorgar a los abogados actuantes un poder en nombre de otra persona sin tener tal condición de apoderado.
Alegó la falta de cualidad de la parte actora, dado que el ciudadano Luis Fonssati González, otorgó el poder en su propio nombre y en el de Antonio Pace Giovannucci, con un poder insuficiente por carecer de la formalidad del registro por ser un acto de disposición, por lo que considerando que actuó sólo en su nombre y no en nombre de los dos, como debió hacerlo, según dijo, carece la parte actora de la cualidad para intentar la presente acción, dado que en el presente caso de resultar válido el contrato suscrito, se trata de un litis consorcio activo necesario a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debieron actuar de manera conjunta.
Sobre el mérito del asunto alegó que la pretensión debía ser declarada sin lugar, dado que el ciudadano Luis Fossati González, suscribió el contrato de arrendamiento sobre un inmueble de ambos, representando al ciudadano Antonio Pace Giovannucci, utilizando para ello un poder de administración y disposición, sin ser sometido a la formalidad del registro, por lo que resulta nulo el contrato así suscrito.
Que siendo dudosa la legitimidad del contrato suscrito, se indeterminó en el tiempo la relación contractual y carece de eficacia jurídica, por lo que al pretenderse el cumplimiento por vencimiento de prórroga legal, resulta improcedente y en consecuencia inadmisible por ser contraria a derecho.
SEGUNDO
De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si se da el supuesto legal a los fines que la demandada sea condenada al cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, situación que debe resolverse luego de decididas la cuestión previa y la falta de cualidad activa alegada.
La cuestión previa propuesta se refiere a los sujetos procesales. En efecto, la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona que se presentó en juicio como apoderada judicial de la parte actora, por presentar un poder insuficiente, por no haber sido registrado.
Efectivamente, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé tres supuestos para que se dé la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como apoderado de la parte, una de las cuales es precisamente que “… el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Tal supuesto se da por ejemplo cuando el poder ha sido otorgado para un asunto judicial determinado y se actúa en otro.
Sin embargo, en este caso, el fundamento de la cuestión previa, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, es que siendo un poder de administración y disposición, el poder no fue registrado.
El artículo 1169 del Código Civil, señala:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
Consta en el expediente instrumento autenticado el 30 de junio de 2009, mediante el cual el ciudadano Luis Fossati González, actaundo en su propio nombre y el del ciudadano Antonio Pace Giovannucci, según poder de administración y disposición, otorgó poder especial a los abogados Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, a los fines que los representara en el juicio por cumplimiento de contrato que intentarían contra la empresa Impresos Mil 950, C.A. Dicho instrumento merece fe al Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Consta igualmente, copia simple de instrumento autenticado el 22 de junio de 2009, mediante el cual el ciudadano Luis Fossati González, actuando en su propio nombre y del ciudadano Antonio Pace Giovannucci, según poder de administración y disposición otorgado el 22 de marzo de 1985, pactó contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio Impresos Mil 950, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” (L-A) ubicado en el Sótano (P-S) del edificio denominado EUROTROP, situado en la calle seis (6), zona industrial La Urbina, urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, por una pensión mensual equivalentes a tres mil bolívares (Bs. 3.000) y por el plazo de tres (3) años fijos a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2008, vencido el cual, la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado.
Que si al vencimiento del contrato, la arrendataria no entregase el inmueble, pagaría a los arrendadores, por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios, trescientos bolívares (Bs. 300) diarios por cada día que demore en la entrega, el cual sería incrementada de acuerdo a la inflación del Estado Venezolano según lo indicado por el Banco Central de Venezuela.
En la nota de autenticación, el Notario hizo constar que tuvo a su vista el poder autenticado el 22 de marzo de 1985, bajo el Nº 25, tomo 45. Este instrumento se aprecia como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
La parte actora aportó certificaciones de gravámenes sobre el inmueble en que se encuentra el local arrendado, expedido el 23 de junio de 2009, por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se dejó constancia que los propietarios son los ciudadanos Luis Fossati González y Antonio Pace Giovannucci y que sobre el inmueble no pesaba ningún tipo de gravamen.
Dar en arrendamiento un bien no es un acto de disposición sino de simple administración, pues no tiene por objeto la enajenación de la cosa sino de garantizar su uso y significa, la administración y mejor disfrute de la cosa común, por lo que siendo que los contratos de arrendamientos no exige el legislador que sean Registrados, mal puede exigirse que el poder de administración y disposición que sirvió a uno de los comuneros para contratar por el otro y nombrar apoderado judicial, cumpliese con esa formalidad de registro. Siendo así, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta.
TERCERO
En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte actora dado que el ciudadano Luis Fonssati González, otorgó el poder en su propio nombre y en el de Antonio Pace Giovannucci, con un poder insuficiente por carecer de la formalidad del registro por ser un acto de disposición, por lo que considerando que actuó sólo en su nombre y no en nombre de los dos, se observa:
La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).
En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor.
A pesar que el alegato de la parte demandada para cuestionar la cualidad, se relaciona con los mismos argumentos de la cuestión previa resuelta en cuanto a que uno de los comuneros uso un poder no registrado, se tiene que efectivamente el ciudadano Luis Fossati González en su propio nombre y en el de Antonio Pace Giovannucci, otorgó poder judicial especial, a los fines que se intentara esta pretensión como en efecto se hizo. Dicho poder, como se dijo con antelación, no requería ser registrado, pues el acto para el cual se otorgó no requiere esa formalidad: no se requiere poder registrado para actuar judicialmente. El poder con el que actuó el apoderado judicial de la parte actora, representa la voluntad de ambos arrendatarios, pues uno de los comuneros ha actuado con mandato que le hubiere otorgado el otro propietario del inmueble, tal como lo hizo constar el Notario al momento que se otorgó el poder para actuar judicialmente.
A pesar que en este caso, uno de los comuneros actuó en su propio nombre y del otro dueños del inmueble arrendado, se trae a colación, Sentencia Nº RC- 637 del 03 de octubre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido que en estos casos cada comunero se encuentra legitimado para intentar las pretensiones que signifiquen la conservación de las cosas comunes.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 764 del Código Civil por falsa aplicación, “al exigir la Juez de la Alzada la constitución de un litis consorcio activo necesario de acuerdo con el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandantes, copropietarios, puedan ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se refiere el instrumento “B”.
La Sala observa:
Sobre el litis consorcio activo necesario, la recurrida expresó: omissis
De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.
Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.
El artículo 764 del Código Civil establece:
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.
De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.
La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.
En ese sentido, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 312), señala lo siguiente:
“... La mayoría de los comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administrador”
Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:
“La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.
El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.
Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.
La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.
En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.
La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio, ... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.
Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina, no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil
CUARTO
Sobre el mérito se observa que, de acuerdo al instrumento arriba analizado, se destaca que las partes procesales celebraron un contrato de arrendamiento por tres años fijos a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2008, por lo que a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal a favor de la arrendataria por un máximo de un año, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo el 01 de julio de 2009.
La prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vence en la oportunidad fijada, sin necesidad de notificación, por lo que a su vencimiento, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble y en caso de no hacerlo, la arrendadora quedaba facultada para hacer ese requerimiento judicialmente.
Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En este caso, dichos daños y perjuicios los determinaron las propias partes en el contrato y consisten en el pago de trescientos bolívares (Bs. 300) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, indexada de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal intentado por los ciudadanos LUIS FOSSATI GONZÁLEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI contra la sociedad de comercio IMPRESOS MIL 950 C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la letra “A” (L-A), ubicado en el Sótano (P-S) del edificio denominado EUROTROP, situado en la calle seis (6), zona industrial La Urbina, urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagarles a los actores la suma de trescientos bolívares (Bs. 300) diarios por concepto de daños y perjuicios en la demora en la entrega del inmueble, computados desde el 02 de julio de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de dinero que arroje la corrección monetaria que se aplique a la cantidad antes referida, de acuerdo al índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrense las boletas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
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