REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 151º


SOLICITANTES: YGLY YORYE MILLANO RADA y OSCAR ENRIQUE RAMIREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.828.495 y V-8.713.878, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I.
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos YGLY YORYE MILLANO RADA y OSCAR ENRIQUE RAMIREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.828.495 y V-8.713.878, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 26-08-1998, por ante el Registro Principal de la Parroquia la Candelaria, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre YEFFREEN ENRIQUE y MAIKOOL YERMAIN, y no adquirieron bienes ni nada que reclamar.
Por todo lo antes expuesto y motivado a que mantienen separados mas de cinco (05) años aproximadamente, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal a los fines de la admisión de la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Según Resolución Nº 20090006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a DIVORCIO 185-A, no es menos cierto que nos encontrarnos en presencia de un asunto, en el cual esta involucrado un niño, debiendo tramitarse así por ante los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser estos los competentes única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que estos tienen por objeto:

“garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”,

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que no le corresponde a este Juzgador conocer del presente procedimiento.
Este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 de marzo de 2010. 199º y 151º
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.


LA SECRETARIA.


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento N° 94.
LA SECRETARIA.







EXP. Nº AP31-F-2010-000799
LAPG/MFL/kv,8