REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 151°
SOLICITANTES: CLARELY SUAREZ CHAVOYA y EZBAY PEREZ MOTEZUMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-15.446.963 y V-11.783.220, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DALIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.289.513, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.061.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por los ciudadanos CLARELY SUAREZ CHAVOYA y EZBAY PEREZ MOTEZUMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-15.446.963 y V-11.783.220, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DALIA BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.289.513, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.061.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el día diecisiete (17) de septiembre del año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta de acta de matrimonio No. 328, del año 2004, la cual cursa al folio (3), en la presente solicitud. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial no procrearon ni adquirieron ninguna clase de bienes. Que además, han permanecido separados sin hacer vida conyugal desde el 20 de noviembre de 2004, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separase con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, para lo cual han estado viviendo separados por mas de cinco años, por lo que han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha (28) de enero de 2010, compareció la ciudadana CLARELY SUAREZ, quien debidamente asistida por la ciudadana DALIA BENCOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.061, procedieron a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal ordena y libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil DOUGLAS VEJAR, quien procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de febrero del año 2010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.313, en representación de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifiesta que cumplidos con todos lo requerimientos exigidos por la ley para el presente procedimiento, esa representación no tiene objeción alguna que formular en esta causa.
II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos CLARELY SUAREZ CHAVOYA y EZBAY PEREZ MOTEZUMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-15.446.963 y V-11.783.220, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el diecisiete (17) de septiembre del año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA ACC


FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (11:15 a.m.), quedando anotada bajo el asiento Nro.50.-
LA SECRETARIA ACC


FABIOLA DOMINGUEZ















EXP. Nº AP31-F-2009-004335
LAPG/MFL/kv,8